Micelio
ATL2218-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 71887 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL2218-2017 Radicación n.°71887 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO contra el fallo de 23 de enero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró la presente acción, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Relató que el 13 de abril de 2013, ante la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla presentó denuncia penal contra el ex contralor departamental del Atlántico, Luis Carlos Pertúz Vergara, y otros funcionarios de esa entidad, al considerar que dentro del proceso de responsabilidad fiscal que adelantaron en su contra, en el que resultó sancionado como alcalde del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), por un «[…]presunto faltante de 1.250 millones», con una inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, dichos funcionarios incurrieron en varios delitos; que en repetidas oportunidades, presentó peticiones ante el competente para que se realizarán pruebas, y el 11 de mayo de 2016, solicitó que se cumpliera lo establecido en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, «que establece los términos máximos con que cuenta la Fiscalía pata formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación»; sin embargo, hasta la fecha no ha realizado lo pertinente dentro del SPOA n.°0800160012567201302054.

Por lo anterior solicitó que se ordene a la accionada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, formule imputación u ordene el archivo de la indagación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y ordenó notificar a la accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa.

El ente acusador accionado aseveró que no ha vulnerado la garantía fundamental aducida, para lo cual afirmó que su proceder es ajustado a derecho. Por sentencia del 23 de enero de 2017, el juez constitucional de primera instancia manifestó que la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla se encuentra dentro de los términos legales establecidos, pues «[…] si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 174 del Código de Procedimiento Penal consagra un término máximo de tres años para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación, también lo es que el parágrafo 2 del mismo artículo,, señala que cuando sean tres o más los imputados se duplicara este término, situación esta última que se presenta eme ñ caso bajo estudio», para finalmente negar el amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la presente tutela, no tuvo en cuenta que la acción se dirigió contra la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que formule imputación o archive la indagación penal iniciada por la denuncia presentada por el aquí accionante, por lo que con el fin de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, debió remitirse al Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. En ese orden, como el citado Tribunal profirió la sentencia de tutela el 23 de enero del año en curso, incurrió en falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes.

Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirán a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en forma inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar, y por ello se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de diciembre de 2016, para que se rehaga el trámite con observancia de las reglas correspondientes y del debido proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 16 de diciembre de 2016. En consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-03 V.00