Radicación n.° 11001020300020190307102 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL220-2025 Radicación n.° 11001020300020190307102 Acta n.º 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la petición elevada por CARLOS ANDRÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, consistente en la «privatización de expedientes bajo la figura de proceso privado», contenidos en la acción de tutela que HENNI CAMILA BENAVIDES RUIZ promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, bajo el radicado n° 11001020300020190307102.
I.
ANTECEDENTES Henni Camila Benavidez Ruiz instauró acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por estimar que dicha autoridad vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, en el marco del proceso de sucesión radicado bajo el n. ° 2013-231, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Duitama.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto de 18 de septiembre de 2019 y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la tutela de la referencia, entre estos, a Carlos Andrés Ortiz Rodríguez, hoy petente. Surtido el trámite pertinente, la Sala homóloga Civil negó el amparo mediante sentencia CSJ STC14042-2019 de 15 de octubre de 2019, al considerar que el tribunal censurado no vulneró las garantías superiores invocadas.
La promotora impugnó y, a través de decisión CSJ STL1634-2019 de 20 de noviembre de 2019, esta Sala de Casación Laboral confirmó la decisión recurrida, providencia que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T7856909), sin embargo, fue excluida de dicho trámite. Mediante memorial de 23 de enero de 2025, el vinculado Ortiz Rodríguez solicitó a esta Sala la «privatización de expedientes bajo la figura de proceso privado», de modo tal que no se pueda acceder a la información y actuaciones adelantadas en los expedientes existentes a su nombre.
Asimismo, solicitó tener en cuenta la relevancia de sus garantías superiores, especialmente el derecho al «trabajo y buen nombre», pues se desempeña como conductor de un vehículo de carga y estima que desatender su solicitud podría generar graves implicaciones para su bienestar. II. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido.
Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellos se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En línea con lo señalado, en sentencia CC SU-355-22, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad, conforme el cual, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]», garantizando, así, los principios de transparencia y publicidad.
En ese sentido, dicha Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas.
Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos;
(ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley. g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger.
Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente. i. El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido. j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada». k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos». l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional.
Pues bien, de acuerdo con el escrito en mención, se extrae que el peticionario aspira a que se anonimicen sus datos establecidos en la tutela número 11001020300020190307102, así como los antecedentes que se encuentren en todas las bases de datos de la Rama Judicial. No obstante, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones, la Sala advierte que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012, tal y como de observa en la siguiente imagen: Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Rama Judicial y el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, tampoco se advirtió que existan otros procesos asignados a este despacho, en los que se amerite el ocultamiento de los datos personales del peticionario.
Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, por lo que se negará la petición elevada por el interesado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de «privatización de expedientes bajo la figura de proceso privado», instaurada por Carlos Andrés Ortiz Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00