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ATL2197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1542 de 1993Decreto 1542 de 1997Decreto 232 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 65 de 1993

Radicación n.° 70999 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2197-2017 Radicación n.° 70999 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela que adelanta BRAYAN SMITH DURÁN SERNA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – SIJIN y la recurrente, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES BRAYAN SMITH DURÁN SERNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD y «PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LAS CONDICIONES INDIVIDUALES DE EJECUCIÓN DE LA PENA», presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Villahermosa de Cali, en cumplimiento a 336 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado.

Expuso que desde el año 2014 ha solicitado a las autoridades penitenciarias que recopile la documentación que trata el artículo 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 reglamentada por el Decreto 1542 de 1993 y el 338 de 1998, así como la Resolución no. 7302 de 2005 para acceder al «sistema progresivo de tratamiento penitenciario y a los diferentes beneficios de carácter administrativo como el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia».

Cuestionó que la Dirección de Investigación Criminal Interpol no ha remitido los certificados de antecedentes judiciales, por lo que ha generado un «obstáculo» para acceder a ese beneficio administrativo. Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a las autoridades convocadas que remitan las certificaciones de antecedentes judiciales a la Dirección de Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016 tuteló el derecho al debido proceso y el acceso a la información del petente y ordenó al Director de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal – Sijin- de la Policía Nacional, que remitiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de Cali, la «información relacionada a requerimientos de autoridad judicial respecto de Brayan Smith Duran Serna».

Para arribar a su decisión, sostuvo: (…) para resolver la solicitud presentada por el accionante ante el centro carcelario en el cual se encuentra recluido, se hace necesario contar con la información requerida a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminar e Interpol, Seccional de Investigación Criminal, la cual hasta la fecha no ha sido debidamente diligenciada, dado que la misma, no ha correspondido a la realidad jurídica por los delitos que se le han imputado y por los cuales ha sido condenado este.

De esta forma encuentra la Sala, que la entidad accionada se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la información del accionante, al no suministrar de manera precisa, clara y oportuna los datos necesarios para la complementación del estudio requerido, ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de la ciudad de Cali, con el fin de determinar si corresponde o no el beneficio administrativo reclamado por el interno (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Investigación Criminal la impugna, para lo cual indica que las solicitudes de antecedentes para el trámite del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas de las personas que se encuentran privadas de la libertad, deben ser remitidas por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario en el cual se encuentre recluido y se expiden para conocer o no los beneficios administrativos, bajo el lleno de los siguientes requisitos: (…) 1.

Situación jurídica por la cual se encuentra recluido en ese centro carcelario. Cuando se trate de personas condenadas en los posible enviar copia de la sentencia de 1ª y 2ª instancia; así mismo, se solicita informar con base a soporte jurídico, si hubo dosificación, modificación o acumulación jurídica de penas, especificando tiempo de sentencias condenatorias y autoridades que conocieron. 2.

Datos biográficos, morfológicos y fotografía. 3. Reseña dactilar original nítida y completa con sus respectivas simultaneas, si ya tiene registro delictivo impresiones dactilares del pulgar e índice derechos. 4. Fotocopia ampliada del documento de identificación del interno. 5. Clase de beneficio administrativo contemplado en la Ley 65 de 1993 (…).

Arguye que tales requisitos son indispensables para el trámite de antecedentes de los internos, con el fin de evitar entregar información errónea, ya que sin huellas dactilares no es factible identificar en forma plena al solicitante y se podría reportar información de otras personas cuyos nombres y apellidos coinciden. Agrega que verificó el modelo de radicación del «Sistema Operativo SIOPER únicamente con el nombre Brayan Smith Duran (sic) Serna, (pues el escrito de tutela y fallo no se encuentra relacionado el haberse recibido cédula de ciudadanía), arrojando como resultado negativo, es decir no se observa el haberse recibido y radicado en lo que va corrido del presente año solicitud de antecedente efectuada por algún Establecimiento Carcelario a nivel nacional».

Adiciona que para expedir tales documentos, es necesario contar con la solicitud del centro carcelario donde se encuentra recluido el petente, por lo que solicita sea vinculada a la presente acción el Establecimiento Penitenciario Villa Hermosa de Cali. Mediante oficio de 17 de enero de 2017, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación; sin embargo, guardó silencio frente a la concesión del recurso impetrado, por lo que esta Sala de la Corte en auto de 8 de febrero siguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a fin que se subsanara tal irregularidad.

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Popayán en providencia de «16 de enero» (sic) de 2017, concedió la impugnación presentada por la accionada. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite controvierte el accionante que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, no ha remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de Cali la «información relacionada certificaciones de antecedentes judiciales» con la finalidad de obtener el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.

En tal sentido, importa precisar que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 regula que dicho trámite se adelanta a petición del recluso ante el Director del Establecimiento de Reclusión, autoridad que será el responsable de recaudar los documentos necesarios para verificar el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y articulo 1 del Decreto 232 de 1998.

Igualmente, se tiene que debe solicitar los antecedentes de seguridad a cargo de Dirección de Investigación Criminal para confirmar que el interno no tenga ordenes de captura vigentes en otros procesos. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que demuestre que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villa Hermosa de Cali, haya sido vinculado al presente trámite, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa de Cali y se ponga en su conocimiento la existencia de la presente acción de tutela.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 7 de diciembre de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9