Radicación n.° 2017-000045 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2196-2017 Radicación n.° 2017-00045 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la tutela presentada por LEONARDO JOSÉ MAESTRE MIELES contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Leonardo José Maestre Mieles, promueve acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha, dirigiéndola ante esta Sala de la Corte, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de los actos administrativos dictados el 23 de febrero de 2017 y el 4 de mayo de 2009.
Mediante auto de 21 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la Sala convocada y vinculó a Vladimir Ernesto Daza Hernández, a Alfredo Cristóbal de la Hoz Morales y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se estableció una competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Esta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto. 1382 de 2000.
En el sub judice, solicita el accionante se declare la nulidad del acto administrativo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sala Plena del Tribunal del Distrito Judicial de la Guajira, por medio del cual denegó la revocatoria directa de la Resolución no. 058 de 4 de mayo 2009 mediante la cual nombró en provisionalidad a Vladimir Ernesto Daza como Juez Promiscuo Municipal de Urumitia, situación que se ajusta a una actuación administrativa, toda vez que se cuestiona el acto administrativo expedido por el Colegiado convocado en calidad de nominador de ese Juzgado.
De lo anterior, importa precisar que los artículos 131 y 133 de la Ley 270 de 1996 contemplaron que las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, se podrán hacer en propiedad y provisionalidad, nombrados por la autoridad nominadora, lo que para el cargo de Juez de la República, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito.
De acuerdo a la normativa reseñada, resulta claro que los actos jurídicos de los servidores judiciales que surgen con ocasión de la vinculación laboral, son actos administrativos proferidos por el respectivo nominador y, por tanto, no corresponde a una función jurisdiccional, pues esta solo operan para la administración de justicia. Ahora, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia del conocimiento de la acción de tutela, estableció que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, y conforme a las siguientes reglas: (…) 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(…). De ahí, que la competencia para conocer la demanda de tutela por tratarse de actuaciones administrativas, correspondería al Juez del Circuito, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto –se itera- se cuestionan decisiones administrativas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha, diferentes a aquellas jurisdiccionales.
Sin embargo, de las constancias allegadas a los autos se evidencia que el hoy accionante solicita que se deje sin efecto el nombramiento de Vladimir Ernesto Daza Hernández, por lo que la presente acción de tutela implícitamente, se puede hacer extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Guajira, en tanto que las erogaciones que se ocasionaron por pagos de acreencias laborales están a cargo de esta entidad.
Por lo anterior, al tenor de lo previsto en el citado numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Guajira es considerada como una autoridad pública del orden nacional, tal como lo precisó la Corte Constitucional mediante auto 068-2003, refirió que: Si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace parte de la Rama Judicial del poder público, también lo es que sus funciones son de naturaleza administrativa (Art. 85 Ley 270/96) y por lo mismo no le son aplicables las previsiones del numeral 2º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que fija las reglas de competencia en los eventos en que las acciones de tutela se interponen contra los jueces, con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Así, se tiene que la naturaleza jurídica de dicha Sala Administrativa es la de una autoridad pública del orden nacional, carácter que se extiende, en desarrollo de la figura de la desconcentración por territorio, a todos sus organismos administrativos y técnicos, como son las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura (Art. 82 de la Ley 270/96) y las Direcciones Ejecutivas Nacional (Art. 98 ídem) y Seccionales (Art.103 ídem) de Administración Judicial.
(Resaltado por la Sala). En ese sentido, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado en este trámite y se ordenará la inmediata remisión de estas diligencias al Tribunal Administrativo de la Guajira para que proceda con el reparto correspondiente. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR todo lo actuado al interior del presente trámite, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato el presente expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira, para el correspondiente reparto, conforme las razones antes indicadas.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3