Radicación n° 46684 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL2178-2017 Radicación n° 46684 Acta nº 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 7 de marzo de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, resolvió el incidente de desacato propuesto por JAVIER REMISIO PASTRANA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento de fallo de tutela proferido por esa Corporación el 12 de febrero de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, el cual fue revocado por sentencia del 8 de abril de la misma anualidad, por esta Sala de Casación Laboral, para en su lugar ordenar a la entidad accionada y/o quien haga sus veces o le hubiere sido asignada tal función, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, practicara al accionante una nueva valoración por parte de la junta médico laboral, a efecto de evaluar su estado de salud actual, calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar si se le sigue brindando la atención médica integral necesaria para el restablecimiento de su salud.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al plenario, el señor Javier Remisio Pastrana, por considerar que la accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el citado fallo de tutela, promovió incidente de desacato contra la referida entidad, ante el tribunal de conocimiento. Previo a dar apertura del trámite incidental, la mencionada colegiatura, el 22 de octubre de 2015, en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dictó proveído por el cual requirió al General Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de Comandante del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad, por ser los encargados de dar cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, con auto del 5 de noviembre de esa misma anualidad, advirtiendo el silencio de los requeridos, dispuso la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor — Director de Sanidad del Ejercito Nacional y corrió traslado del mismo; y el 1º de diciembre siguiente procedió a la práctica de pruebas.
En esa misma data, la Oficial Jurídica DISAN, Coronel Alexa Yadira Gutiérrez Franco, puso en conocimiento de la Sala el cumplimiento a la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Teniendo en cuenta que el accionante cumplió con los pasos previos necesarios para respetar su derecho al debido proceso (…) se programó fecha para la unta Médico Laboral, para el día 2 de junio de 2015.
Esta información de la fecha para la Junta Médica, se envió al accionante mediante oficio 20158450610181 a la dirección de notificación que aporta en su escrito de tutela, así como también se le informó al teléfono 320 487 3961. Sin embargo, es menester informarle que el usuario no acudió el día que estaba citado para la realización de la junta Médico Laboral.
Por ello y ante el nuevo requerimiento de desacato, se programó nueva fecha para la realización de la Junta Médica de retiro al accionante para el día 27 de noviembre de 2015. Esta información fue enviada mediante oficio Rad. 20158450815961 nuevamente a la dirección de notificación que aporta el usuario y se le informó nuevamente los teléfonos de contacto que aporta el accionante.
Al momento estamos a la espera de que el accionante se presente el día y hora señalados y realizar la Junta Médica. A continuación, el incidentante mediante escrito del 17 de diciembre de 2015, informó al tribunal que la citación para la Junta Médico Laboral, le fue notificada el 30 de noviembre de 2015, es decir, 3 días después de la fecha en que estaba programada, por lo que le fue imposible asistir; en razón a ello, solicitó que se le practique a la menor brevedad posible, la nueva valoración ordenada por el juez de tutela.
Previo a resolver, el Tribunal Superior de Ibagué, requirió al accionante, para que informara si a la fecha, la entidad tutelada había realizado la nueva valoración por la Junta Médico Laboral, y al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor - Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que indicara si había dado cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de tutela de 8 abril de 2015.
Finalmente el 23 de febrero de 2017, el interesado radicó nuevo escrito en la Secretaría de la Colegiatura anunciada, en el que informó que a la fecha no había sido posible la asignación de una nueva fecha para la práctica de la valoración ordenada; y que tampoco se le había brindado la atención médica integral para el restablecimiento de su salud.
Ante el silencio de los requeridos, mediante providencia del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió « Declarar que el Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director dc Sanidad del Ejercito Nacional, desacató la orden dispuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por Justicia el 8 de abril de 2015, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de en consecuencia se le impone: a) Arresto por el término de un día y; b) Multa equivalente a un salario mínimo mensual Vigente ».
Llegó a tal determinación, tras considerar que « el expediente no revela que (…) el Director del Ejército Nacional, obligado con la orden de tutela, la haya cumplido, pues si bien en principio reportó interés de acatarla, al programar para el 27 de noviembre de 2015, la Junta Médico Laboral a fin de valorar el estado de salud del incidentante, posteriormente y pese a encontrarse acreditado en el plenario que la citación a la misma fue remitida y recibida tardíamente por el citado, no ejecutó ningún acto tendiente al cumplimiento de la orden constitucional, ni justificó los motivos o razones de conducta omisiva.
De la misma manera, de su actuar no se advierte ningún interés en cumplir con la mentada decisión pues ha transcurrido tiempo suficiente para que la incidentada procediera a materializar la orden constitucional en comento, actuar de donde se infiere su rebeldía y reticencia al cumplimiento de la orden. El pasado 8 de marzo, el Brigadier General Germán López Guerrero, allegó copia del oficio radicado bajo el número « 20173390374321: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER », mediante el cual indica que ya se le dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela, por lo que solicita se declare hecho superado.
Posteriormente, el señor Javier Remisio Pastrana, radicó escrito en la Secretaría del Tribunal de Ibagué el 15 de marzo de los corrientes, en el que insiste que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicita, se le « practique a la mayor brevedad posible, una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, a fin de evaluar mi estado de salud actual, calificar la pérdida de capacidad laboral y brindarme la atención médica hasta mi total recuperación en salud, ya que cada día que pasa se coloca en riesgo mi vida por falta de atención médica en forma integral hasta mi total recuperación y la realización de la valoración laboral ».
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El desacato, es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con multa o arresto, a quien con responsabilidad subjetiva, incumpla las órdenes proferidas mediante sentencias, que buscan proteger los derechos fundamentales.
Así mismo, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección, de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse, si efectivamente cumplió o no, lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Tiene dicho, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la sanción por desacato, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que eventualmente puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, exista una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela, a la convicción de que no se está, en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído de 7 de marzo del corriente año, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela reseñado.
Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario, se observa que a folios 155 a 157 del cuaderno principal, milita el informe rendido por el Director de Sanidad, Brigadier General Germán López Guerrero, radicado « 20173390374321: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER », mediante el cual informa lo siguiente: De la orden judicial y el requerimiento realizado por su despacho, nos permitimos informar que una vez verificado el expediente médico laboral del accionante, se puede observar, que se realizó Junta Médica con fecha 30 de agosto de 2016 de la cual se profirió Acta N° 89104 en la cual se encuentran descritos los ítems valorados al accionante una vez verificada la ficha medica que en principio diligenció el señor Remisio Pastrana Javier, y teniendo en cuenta que confrontada con la Orden Administrativa de Personal remitida por la Brigada Móvil N° 12 (Granada-Meta) mediante la cual se informa el retiro de personal por solicitud propia, sin novedad alguna y firmada por el accionante a voluntad manifiesta, se ordenó valoración por la especialidad de Optometría. Una vez valorado el accionante por el especialista y encontrándose el concepto en el expediente médico laboral del señor Remisio, se procede a autorizar y programar la Junta Médico Laboral amparada por providencia Judicial, en ella se describe el dictamen del especialista (punto IV), así como también sobre su situación actual (punto V) y el diagnóstico de lesiones o afecciones (punto VI) en el que se informa que verificados sus antecedentes, se le realizó tratamiento por Leishmaniasis y sobre el trastorno en sus ojos, con resultado de agudeza visual que corrige ambos ojos.
De lo anterior, se considera por la sala de Juntas que en atención a retiro voluntario (OAP remitida por la Brigada Móvil N° 12 Granada-Meta, no amerita reubicación laboral y que de las valoraciones médicas desarrollas y en atención al Decreto 1796 de 2000, no hay lugar a fijar índices de disminución de la capacidad laboral, pues sobre la afección considerada como enfermedad profesional (Leishmaniasis)-fue tratada en tiempo y sobre la valoración de Optometría, se calificó como enfermedad común. Ahora bien, de acuerdo a lo descrito, puede considerarse que a razón de carencia de índices de disminución de la capacidad laboral, se hace improcedente una indemnización o pensión alguna en tratándose de temas de Sanidad Militar.
Por otra parte, se hace conocer a su estrado judicial, que el acta de Junta Medica N° 89104 de fecha 30 de agosto del 2016, fue notificada al interesado el 27 de septiembre de 2016 y que en dicha instancia se hizo conocer al señor Remisio Pastrana que en caso tal de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Sala de Juntas del Área de Medicina Laboral, se encontraba en pleno derecho de interponer Tribunal Médico de Revisión por un término de cuatro (4) meses tiempo en el que de no hacer uso de dicho recurso, dicho Acto Administrativo (…) quedaría en firme; al respecto, nos permitimos informar a su estrado judicial que si bien es la segunda y última instancia a la que puede dirigirse el accionante, en atención a sus derechos de reclamación y del debido proceso, dicha entidad no hace parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino que aquella se encuentra adscrita directamente al Ministerio de Defensa Nacional.
Para acreditar lo indicado adjuntó copia de la referida acta de Junta Médica Laboral Nº 89104, realizada al señor JAVIER REMISIO PASTRANA, el 30 de agosto de 2016 (fls. 3 a 9 del cuaderno de la Corte). Por lo anterior, atendiendo a las razones expuestas por el incidentado, quien acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, habrá de revocarse la sanción impuesta, al estar en presencia de lo que se ha denominado, un “ hecho superado ”, por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales de la incidentante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Director de Sanidad del Ejército Nacional BG Germán López Guerrero, en decisión del 7 de marzo de dos mil 2017.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión, a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10