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ATL2169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71837 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL2169-2017 Radicación n° 71837 Acta n° 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por LUZ AIDÉ MESA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que junto con Jeny Paola Morales Mesa, Lina Morales Mesa, Juan Camilo Morales Mesa, Diego Alejandro Morales Restrepo y Sandra Eugenia Morales Restrepo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual culminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, en la que se impuso el pago de la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.

Adujo que presentó a la obligada la correspondiente cuenta de cobro, para lo cual adjunto las documentales exigidas. El 19 de octubre de 2011 el ISS expidió la resolución No. 027892, a través de la cual dio cumplimiento a la obligación, sin embargo no ordenó el pago de las costas procesales. Afirmó que « Accidentalmente, el suscrito se enteró el 27 de junio de 2016 que el ISS consignaba las costas a órdenes del juzgado de conocimiento, y en virtud de ello, hizo la solicitud correspondiente », pues dicha entidad nunca comunicó de la consignación realizada.

Agregó que en el despacho no cursaba proceso alguno tendiente a la cancelación de tal obligación, ni este expidió providencia a partir de la cual se notificara de la consignación efectuada, pese a esto, no accedió a la entrega por haberse declarado prescrito el depósito judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que entregue el valor del depósito realizado por concepto de costas procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 1º de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, proveído en el cual vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones. En virtud de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 negó el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 33 a 35, en el que reiteró los argumentos planteados en el libelo de acción. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política). En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz »; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte « la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto de la lectura de los hechos se colige que existen otros interesados en el trámite del mismo, como lo son, por una parte, las personas que fungieron como demandantes dentro del juicio ordinario laboral seguido en contra del Instituto de Seguros Sociales y, por otra, el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Nótese como en el acápite de pretensiones se reclama la entrega de un título judicial, el cual, conforme dan cuenta los hechos de la demanda, junto con las documentales allegadas, se depositó a raíz de un proceso adelantado no solo por la demandante, sino también por los señores Jeny Paola Morales Mesa, Lina Morales Mesa, Juan Camilo Morales Mesa, Diego Alejandro Morales Restrepo y Sandra Eugenia Morales Restrepo, el cual fue prescrito a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De lo brevemente expuesto emerge, con suficiente claridad, que las personas citadas tienen un claro interés en el resultado de la acción, por lo que su no vinculación a la presente acción, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso en la admisión de la presente tutela, la vinculación de Jeny Paola Morales Mesa, Lina Morales Mesa, Juan Camilo Morales Mesa, Diego Alejandro Morales Restrepo, Sandra Eugenia Morales Restrepo y el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de quienes surge un innegable interés en las resultas de este trámite constitucional, con miras a garantizarle la protección a su derecho al debido proceso, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 1º de febrero de 2017 inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite y, en ese sentido, se vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 1º de febrero de 2017, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. Por secretaría REMÍTASE las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4