Radicación n° 46612 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL2133-2017 Radicación n.° 46612 Acta Extraordinaria 036 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de marzo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por DEIBY LEANDRO CRUZ AGUDELO y YESSICA YURLEY MÉNDEZ ZÚÑIGA y en el cual se sancionó al Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZUOLA, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2016.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se les amparara su derecho de petición que elevaron para solicitar la indemnización como víctimas de desplazamiento forzado, lesiones físicas, mentales del grupo familiar.
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, luego de amparar el derecho de petición, ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, representada por el doctor Alan Jesús Jara Urzuola: […] que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera congruente, clara y de fondo la petición elevada por los accionantes el día 31 de mayo de 2016.
El 13 de febrero de 2017, los actores presentaron incidente de desacato y expusieron que «ya han transcurrido 6 meses del fallo de tutela del tribunal sala laboral que salió a mi favor […] a la fecha no ha habido pronunciamiento de parte de las entidades accionadas a la petición o a la entrega de la indemnización a mi favor a la fecha no se han pronunciado soy madre cabeza de familia con mi esposo con discapacidad e invalidez con diagnóstico trastorno cognitivo leve, esquizofrenia paranoide, trastorno de estrés postraumático, diabético insulino en control constante clínica samein, eps Coomeva, hipertenso con calificación de invalidez 71.29 con 4 hijos con dos niñas con diagnóstico (…) dislexia y alexia, retardo mental y problemas de aprendizaje con el apoyo de bienestar familiar comité de rehabilitación, (…) con vitiligo y diabética e hipertensa víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, lesiones físicas y mentales, niños menores de edad de 7 años, 8 años y 4 años y 11 meses con secuelas por los desplazamiento forzado apoyándonos por sicología y siquiatría en el crecimiento de los niños quedaron con trastornos mentales sin poderse recuperar a la fecha estamos reconocidos como víctimas por el gobierno desde que tuvo mi desplazamiento y lo perdí todo mistrato Risaralda y aquí en Medellín (…)».
Por auto del 27 de febrero posterior, el Tribunal requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que diera cumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto de 2016; el 2 del mismo mes, ordenó a la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, iniciar proceso disciplinario contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden constitucional y el 7 de marzo ordenó abrir incidente de desacato y dispuso su notificación; el DAPS contestó que no es superior jerárquico del director de la entidad accionada.
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal impuso la sanción que se consulta al estimar que es un «hecho notorio» que la orden impartida no ha sido satisfecha y, por tanto, que existió un incumplimiento de la entidad. Agregó que «la persona en cuyo favor se decreta la protección tiene derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el juez ponderó, el amparo que se le concede tenga vocación de ser obligatorio y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable, y lo cierto del caso es que no ha dado cumplimiento a la orden de tutela».
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.
En la sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Medellín dispuso: […] TUTELA el derecho de petición de los señores DEIBY LEANDRO CRUZ AGUDELO y YESSICA YURLEY MENDEZ ZUÑIGA; y en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, representada legalmente por el Doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzuola, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera congruente, clara y de fondo la petición elevada por los accionantes el día 31 de mayo de 2016.
Si bien en el trámite tutelar la accionada remitió copia del oficio 201672026318451 del 10 de junio de 2016, en la que dijo dar respuesta a la petición elevada por los accionantes, el tribunal consideró que con el mismo «no se pronunció de manera completa y de fondo a lo peticionado, toda vez que no se señala si es procedente o no la reparación administrativa, así como tampoco se determinó una fecha estimada para la entrega de ésta si a ello hubiera lugar, quedando en el aire la inquietud de los petentes […]», determinación que no fue impugnada y que ante su firmeza le imponía a la entidad emitir una respuesta acorde con lo dispuesto por el juez de tutela, lo cual a la fecha no ha sido atendido.
En ese orden, como la accionada no dio respuesta al requerimiento efectuado, de lo que se deriva que persiste en el incumplimiento de la orden judicial, por lo que es imperioso confirmar la sanción descrita, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique, mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo transcurrido sin que los beneficiarios hayan obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZUOLA en su condición de director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-03 V.00