Radicación n° 82697 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL211-2019 Radicación nº 82697 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta JOSUÉ GERMÁN CHÁVEZ ZULUAGA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y el recurrente, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES JOSUÉ GERMÁN CHÁVEZ ZULUAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el proponente que Esperanza Orozco Soto instauró proceso de divorcio de matrimonio civil en su contra, ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que en audiencia de 24 de octubre de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas.
Indicó que en la vista pública interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que fue concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Agregó que el 30 de octubre de esa anualidad se dejó constancia secretarial, en el sentido que la apoderada del recurrente canceló las expensas necesarias para que se surtiera la alzada.
Relató que el 10 de mayo de 2018, fecha programada para sustentación del recurso ante el Tribunal, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, con la finalidad que emitiera sentencia complementaria, tras considerar que se incurrió en «yerros que impiden la continuación del trámite, en la medida que, (…) en el fallo apelado no se respetaron los parámetros técnicos establecidos en los artículos 280, 281 y 325 del Código General del Proceso».
Asimismo, dispuso que «cumplido lo anterior y si la sentencia fuere apelada, se remitirá el expediente a [esa] oficina a efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso». Expuso que el 5 de julio de 2018, con asistencia de la parte actora, el juzgado de conocimiento profirió sentencia complementaria, la cual fue notificada en estrados, y dispuso que a su ejecutoria se archivara.
Agregó el proponente que el 16 del mismo mes y año se ordenó pasar el expediente al archivo. Manifestó que el 17 de julio siguiente, interpuso recurso de reposición por cuanto se omitió remitir el proceso al ad quem con la finalidad que resolviera la alzada contra la providencia adiada 24 de octubre de 2017; sin embargo, el pasado 8 de agosto se rechazó de plano su inconformidad, tras considerar que contra el auto de «16 de julio de 2018 (…) no se expidió ninguna providencia» y, por cuanto, «en auto de 10 de mayo de 2018 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el expediente solo debía ser enviado al Tribunal “…si la sentencia fuere apelada…”».
Cuestionó el accionante que se desconocieron sus garantías superiores, toda vez que se vulneró el derecho a la doble instancia y se desconoció el recurso oportunamente presentado. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Trece de Familia de Medellín la remisión del expediente para que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad desate el recurso vertical formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. En término, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, concedió el amparo reclamado y, por tanto, ordenó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia, « deja [ra] sin efecto el auto de 8 de agosto de 2018, dictado en el juicio de la materia de este amparo y proceda a remitir las diligencias a su superior para continuar con el trámite de la alzada formulada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 y complementada el 5 de julio de 2018».
Para ello adujo: El proceder descrito quebranta las prerrogativas del tutelante, por cuanto, como él mismo lo señaló, la alzada incoada contra la sentencia inicial debe ser desatada, pues la corporación convocada no dejó sin efecto la actuación por ella desplegada desde el 2017 frente a ese remedio y tampoco anuló el fallo de la a quo. Ahora, aun cuando se estimara incompleto el pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 y ello generara su devolución para adicionarlo, de acuerdo con lo reglado en el inciso 5° del artículo 325 del Código General del Proceso, esa circunstancia no conlleva la invalidación del recurso oportuna y previamente propuesto, máxime si el inciso 2°, numeral 2° de la regla 322 ídem, expresamente indica: “(…) Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín la impugna para lo cual aduce que contra la providencia de 5 de julio de 2018 a través de la cual se dictó sentencia complementaria y ordenó el archivo, no se interpuso recurso alguno. Afirma que el 8 de agosto de 2018 «solamente» se rechazó de plano un recurso de reposición por improcedente, toda vez que fue interpuesto contra una constancia secretarial que informaba que el expediente pasaba a una caja de archivo.
Afirma que el amparo es improcedente, en la medida que no se interpuso ningún recurso contra la «decisión del superior en la cual se expresó que el expediente solo sería remitido nuevamente al Tribunal, si se apelaba la sentencia complementaria », la cual no fue objeto de alzada. Por su parte, Esperanza Orozco Soto informa el auto admisorio del amparo le fue notificado el 16 de octubre de 2018, esto es, después de emitido el fallo recurrido, razón por la cual no se pronunció frente a la demanda en término. Asimismo, indica que coadyuva los argumentos expuestos por la autoridad juridicial recurrente.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub lite, observa la Sala que Esperanza Orozco Soto asegura que el auto admisorio del presente amparo le fue notificado el 16 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad al fallo recurrido -3 de octubre de 2018-, situación que, a su juicio, le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, advierte la Sala que efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso de la mencionada recurrente, toda vez que al revisar la guía de envío no. TL001162512CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales 472, se evidencia que el oficio no. 84429 de 28 de septiembre de 2018, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil pretendió notificarle a Orozco Soto la admisión del resguardo, fue entregado el 16 de octubre de 2018, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -3 de octubre de 2018, situación que evidentemente le impidió ejercer su defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de octubre de 2018, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de fecha 3 de octubre de 2018, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9