Micelio
ATL2098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

Radicación n.° 71629 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2098-2017 Radicación n.° 71629 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO, contra la decisión del 2 de febrero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Pablo Almendi Robles Fajardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, igualdad ante la ley y conexamente, al de vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 18 Civil del Circuito y el Juzgado 3.° de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Refirió el tutelante que junto con Arquímedes Acosta Sabogal fue demandado por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado n.° 1998-0447; que el 26 de mayo de 1998 se libró mandamiento de pago en su contra y posteriormente, el 26 de junio de 2006, se dictó sentencia y se ordenó la venta de los bienes hipotecados; que el Tribunal Superior de Bogotá conoció la apelación contra la «sentencia de primera instancia» y profirió decisión revocando la orden contra Arquímedes Acosta Sabogal al declarar probada en su favor la excepción de prescripción y continuo el trámite frente al ahora accionante; que el proceso se remitió al Juzgado 3.° de Ejecución Civil de Bogotá, despacho que llevó a cabo la diligencia de remate de los bienes hipotecados, el 18 de junio de 2015 y lo aprobó el 27 de octubre siguiente; que el 1.° de diciembre de 2016, se libró el «comisorio No. 792» para materializar la entrega de los bienes rematados que todavía continúan a su nombre, como se verifica con el certificado de tradición del inmueble.

Que el proceso ejecutivo se inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 «lo que en manera alguna impide que las normas de esta ley le sean aplicables una vez empiece su vigencia»; que el «artículo 42 de la norma que cito, ordenó de manera clara y perentoria que los créditos hipotecarios que se encontraran en mora, como es mi caso, son también beneficiarios de la reliquidación de los cr[é]ditos, es decir, que la misma es de carácter obligatorio.

Se ordena también, la condonaci[ó]n de los intereses de mora y la reestructuraci[ó]n de la obligación hipotecaria»; que la sentencia SU-813 de 2017 indicó que el juez ordenará a la entidad financiera a reestructurar el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999 de conformidad con la Ley 546 del mismo año; que la reestructuración de los créditos de vivienda «es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva »; que en su caso particular no se ha producido la reliquidación, ni la reestructuración de la obligación, ni la condonación de intereses, ni la suspensión del proceso, «es decir, para mi caso, no existe la ley 546 de 1999 y de ahí la situación dramática en que me encuentro».

(negrillas y subrayas en el texto original) Por lo anterior, solicitó se «decrete la ilegalidad de las actuaciones realizadas a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 ordenándose la Reestructuración de la Obligación o las determinaciones que estime procedente la H. Corte Suprema» (fols. 25 a 30) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá señaló que no es posible hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la tutela toda vez, que el proceso n.° 1998-00447-01, fue enviado el 17 de octubre de 2013 al Juzgado 3.° de Ejecución Civil de Bogotá. (fol. 45) Este último despacho al dar respuesta a la tutela, narró en detalle las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Robles Fajardo, que la diligencia de remate se realizó el 18 de junio de 2015 y fue aprobada por auto del 27 de octubre siguiente, la que fue objeto de recurso y confirmada por el superior; que la entrega de las cuotas partes de los bienes adjudicados, se ordenó en auto del 21 de noviembre de 2016; y agregó que actualmente se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada del ejecutado en contra de la decisión que rechazó el «beneficio de retracto litigioso».

(fols. 55 a 56) En su oportunidad, el apoderado del Banco Comercial Av. Villas indicó que esa entidad financiera cedió las obligaciones derivadas de los créditos comerciales números 118038 y 122620, a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, en adelante Refinancia (RCC), cesión que fue reconocida por auto del 25 de enero de 2008 proferido dentro del proceso ejecutivo 1998-0447.

(fol. 58) El Tribunal Superior de Bogotá, rindió informe y adujo que: […] el amparo tutelar no procede contra providencias judiciales, como es ampliamente conocido, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho o en una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales. […] que no está llamado a prosperar el amparo constitucional deprecado, pues, aunque la suscrita ha conocido en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario No. 018-1998-00447-04 […], lo cierto es que la última decisión allí proferida en sede de apelación data de abril de 2016, según consta en el registro de actuaciones del Tribunal, lo cual significa que no se cumple el requisito de inmediatez. […] además, que en esta oportunidad el actor no formuló reparo alguno contra las aludidas providencias de segunda instancia […] (fols. 62 a 63) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017 negó el amparo solicitado.

Para ello consideró que: El accionante no le ha expresado al funcionario de conocimiento las presuntas irregularidades de la «reestructuración» […] Como el demandante de amparo todavía no se ha quejado al interior del proceso ejecutivo de la supuesta falta del «prerrequisito de reestructuración», el resguardo deviene improcedente, puesto es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando el fallador ordinario, quien es el competente, nada ha dicho al respecto, lo que contraría la naturaleza residual de esta herramienta de protección. […] ante todo el interesado debe suscitar ante el sentenciador de la ejecución la discusión que plantea por esta vía excepcional para luego, o aceptar lo que éste decida, o impugnarlo a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento jurídico, ya que la tutela no fue diseñada con el propósito de eludir o suplantar los procedimientos prestablecidos en la legislación. (fols. 64 a 68) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el reclamante del amparo la impugnó, para lo cual expuso que: No considero que las normas de la ley (sic) 546 de 1999 dictada para conjurar una crisis social desatada por el sistema UPAC, sean de carácter opcional para las entidades financieras.

Por el contrario, todas eran de carácter obligatorio y corresponde a los jueces de la república velar por su estricto cumplimiento. En tal orden de ideas, los abonos previstos en el tema de la reliquidación de los créditos ser[á]n de forzosa aplicación, por lo que al no haberse cumplido en mi caso, comporta una violación a mis derechos fundamentales a una vivienda digna y a un debido proceso, todo ello por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. (fols. 78 a 81) CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política).En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; en ese mismo sendero el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, se advierte que el bien inmueble de propiedad del accionante fue rematado y adjudicado, y como lo dijo el Juzgado 3.° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, «La entrega de las cuotas partes de los bienes adjudicados se ordenó en auto del 21 de noviembre de 2016», es decir que hay un tercero con un interés legítimo en las resultas de este proceso, pues podría verse afectado; por ello resulta imperioso su vinculación. Revisado el reporte de la consulta de procesos allegado por el Juzgado 18 Civil del Circuito, se lee una anotación con fecha 13 de septiembre de 2016, en la que se indica que «se aprueba diligencia de remate del sr. Alfonso forero con c[é]dula 4.218.665», y si bien a folio 41 observa el telegrama que fue remitido a dicho señor, lo cierto es que la comunicación no fue entregada al destinatario por la causal «Dirección Errado», según lo certificó la empresa de correos[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 3 cuaderno de impugnación] Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no verificó que se comunicara en debida forma, al tercero interesado a quien se le adjudicó el bien inmueble, de la existencia de la presente acción, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 25 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le comunique en debida forma la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 25 de enero de 2017, inclusive.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9