Radicación n.° 71809 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2088-2017 Radicación 71809 Acta Nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el comandante del Batallón de Infantería N° 35 “Héroes del Guepi” contra la sentencia emitida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA- CAQUETÁ el 13 de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por ISAAC DE JESÚS PÉREZ ALFARO contra el comandante del comando de personal y Director de personal del Ejército Nacional de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Isaac de Jesús Pérez Alfaro a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, derecho al trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Para el efecto manifestó que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en muy buen estado de salud hasta el 21 de octubre de 2016 y que estuvo adscrito al Batallón de Infantería de Selva nº 35 “Héroes del Guepi” en Larandia- Caquetá. Expuso que por órdenes de sus superiores, junto con los demás integrantes de la compañía, el 13 de febrero de 2013 en el Municipio de San Antonio de Getucha- Cáqueta, en desarrollo de la operación ofensiva NEMESIS, fue herido en la mano derecha, con esquirlas en la mano y muslo; que fue diagnosticado con amputación parcial del primer dedo de la mano derecha.
Refirió que durante su permanencia en las Fuerzas Militares presentó estrés postraumático, siendo valorado por psiquiatría, en razón a ello y a las incapacidades, se le practicó Junta Médica Laboral, el 24 de noviembre de 2015, determinándose una disminución de la capacidad laboral del 31.85% calificado «NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL».
Dijo que a pesar de su estado de salud, siguió prestando sus servicios y sin tener en cuenta su «excelente labor», el 21 de octubre de 2016, el Teniente Coronel Diego Fernando Salazar Reina Comandante del Batallón de Infantería de Selva nº 35 “Héroes del Guepi” le notificó la orden administrativa de personal 2335 de fecha 14 de octubre de esa anualidad, por medio de la cual era retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se ordene al Ejército Nacional proceda a« (…) reintegrar a laborar […] por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y por ser discapacitado al momento de ser retirado de su cargo y en consecuencia se le siga pagando su salario debido a que ese es su único ingreso económico que posee».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, Sala Laboral, mediante auto del 27 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó como litisconsorte necesario al Batallón de Infantería nº 35 de Selva Héroes de Guepi. Finalmente, en providencia del 13 de febrero de 2017, tuteló como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, vida digna y a la estabilidad laboral reforzada y dejó sin efectos parcialmente la Resolución nº 2335 del 14 de octubre de 2016 por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Pérez Alfaro.
Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Batallón de Infantería nº35 “Héroes del Guepi ” mediante escrito visible a folios 94 a 98, impugnó la decisión de primer grado, solicitando la improcedencia del amparo incoado «al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales por parte del comando del Batallón de Infantería nº 35 “Héroes del Guepi” O EN SU DEFECTO LA DESVINCULACIÓN (sic) de esta unidad» II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a la Nación- Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional de Colombia, como quiera que dentro de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela se impone la orden a ésta última, de adelantar las gestiones pertinentes para reincorporar al señor Isacc de Jesús Pérez Alfaro a dicha Institución, sin haber sido vinculado como tercero interesado dentro del trámite tutelar.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la Nación- Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional y además que, el extremo accionado no corresponde a una autoridad autónoma que pueda resolver de fondo las pretensiones invocadas por el accionante, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 27 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 27 de enero de 2017, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, Sala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8