CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 65285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2087-2016 Radicación No. 65285 Acta No. 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso LILIANA CLAVIJO AMÉZQUITA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, actuación a la que fueron vinculadas las empresas OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., TEMPORALES UNO-A y SERVICIOS Y ASESORÍAS S&A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Clavijo Amézquita instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana y salud, que estimó vulnerados por parte de la entidad accionada. Como fundamentos fácticos, señaló que laboró en el Fondo Nacional del Ahorro por medio de la empresa Temporales Uno-A, a partir del 20 de enero de 2014; que se desempeñó como abogada en el área de Desembolsos; que en noviembre de ese mismo año, el Fondo cambió de temporal, razón por la cual celebró un nuevo contrato con la empresa Optimizar Servicios Temporales; que en septiembre de 2015, fue trasladada al grupo de Legalización y Desembolsos; que quedó en estado de embarazo; que en el mes de julio de 2015 fue trasladada al grupo de PQR; que el 15 de septiembre de 2015 nació su hija y comenzó a disfrutar la licencia de maternidad, la cual finalizó el 21 de diciembre de 2015.
Afirmó que el contrato entre Optimizar Servicios Temporales y el Fondo Nacional del Ahorro finalizó el 30 de septiembre de 2015; que la empresa Temporal le manifestó que respondía por la licencia de maternidad, cuyo pago fue extemporáneo; que el 22 de diciembre se presentó en el Fondo Nacional del Ahorro, donde le indicaron que, seguramente, su vacante ya había sido ocupada; que radicó una solicitud, por medio de la cual pidió que se definiera su situación laboral, sin haber obtenido respuesta; que el 24 de diciembre de 2015, la empresa temporal le comunicó la terminación del contrato.
Agregó que su esposo está desempleado, razón por la cual carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de su hija y que le preocupa quedar sin atención en salud. Por lo anterior, solicitó se ordenara al Fondo Nacional del Ahorro que la reintegrara al cargo que desempeñaba, en iguales o mejores condiciones contractuales; así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con las indemnizaciones a que hubiere lugar por despido injustificado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 19 de enero de 2016, sin percatarse de su falta de competencia, avocó su conocimiento, corrió traslado a la parte accionada y vinculó a las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., Temporales Uno-A y Servicios y Asesorías S&A. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa, señaló que celebró un contrato con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. con el objeto de suministrar los servicios temporales que apoyen las actividades misionales de la entidad; como resultado de ello, la accionante se desempeñó como trabajadora en misión, contratada por las empresas temporales y, por consiguiente, le correspondía realizar sus reclamaciones ante ellas.
Temporales Uno-A Bogotá S.A. indicó que, en efecto, la accionante fue enviada como trabajadora en misión al Fondo Nacional del Ahorro, en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, contrato que estuvo vigente desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en que terminó la obra contratada. Optimizar Servicios Temporales S.A. indicó que la accionante fue contratada como trabajadora en misión a partir del 1º de diciembre de 2014 y que la relación laboral finalizó por causa de la terminación de la obra que estaba desempeñando en la empresa usuaria; en ese sentido precisó que su contrato con el Fondo Nacional del Ahorro finalizó el 15 de septiembre de 2015.
Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por sentencia de 27 de enero de 2016, luego de considerar que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa. La actuación fue remitida a esta Corporación para decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión de primera instancia, en cuyo sustento, esencialmente, sostuvo que, si bien, el Fondo Nacional del Ahorro indicó que no había existido ningún vínculo contractual, la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. debía responder por sus reclamaciones; que se encontraba en periodo de lactancia y no tenía atención médica.
III. CONSIDERACIONES El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Subraya fuera de texto). A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “Art. 48.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (Negrilla fuera de texto) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, señala lo siguiente: Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto - Ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente Ley en empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase.
Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.” (Subraya fuera de texto) Y, en cuanto a las empresas vinculadas: Optimizar Servicios Temporales S.A., Temporales Uno-A y Servicios y Asesorías S&A, al ser empresas privadas, se tienen para los efectos que aquí interesan como “particulares”.
En ese orden de ideas, la acción de tutela fue dirigida contra el Fondo Nacional del Ahorro, empresa industrial y comercial del Estado que forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional; en consecuencia, debe ser de conocimiento en primera instancia de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que evidencia una nulidad por falta de competencia funcional; tal como lo sostuvo esta Corporación en la providencia CSJ 20 feb. 2007, rad. 17545, en la que asentó: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta equivocadamente le dio trámite a la solicitud de tutela como pasa a explicarse: El Fondo Nacional del Ahorro, establecimiento público creado mediante Decreto Ley 3118 de 1968, se transformó en virtud de la Ley 432 de 29 de enero de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden Nacional organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y por lo tanto perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley 489 de 1998.
El Tribunal al admitir la tutela no tuvo en cuenta que no era competente para conocer la acción en primera instancia y por lo tanto esta Corporación tampoco lo es para la impugnación, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…). En esos términos, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de 19 de enero de 2016, con excepción de las pruebas practicadas y, se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2016, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11