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ATL2083-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108745 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2083-2024 Radicación n.° 108745 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la impugnación que presentó la sociedad DISTRIBUCIONES JL S.A.S. contra el fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió la aludida sociedad contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La sociedad Distribuciones JL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para tal efecto, solicitó que se declarara la nulidad de « todas las actuaciones surtidas al interior del proceso Ordinario Laboral bajo radicado No 23.001.31.05.002.2018.00434.00, a partir del Auto que admitió la demanda, e incluso la sentencia de primera instancia, así como las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación, para que por esa vía se le permita a la empresa accionante hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos ».

Con sentencia de 30 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo, tras considerar que los reproches en relación al trámite de notificación debieron ser puestos de presente al interior del trámite del proceso cuestionado a través de una solicitud de nulidad.

Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad accionante la impugnó. En sesión 32 de 4 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte aprobó el proyecto de sentencia CSJ STL13020-2024 y, a través de memorial de 9 de octubre siguiente, la tutelista presentó desistimiento de la acción. II. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-2010, que reiteró en las decisiones CC A-008-2010 y CC A-283-.2015: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

En este punto resulta necesario precisar que, si bien la Sala se pronunció sobre la impugnación mediante sentencia CSJ STL13020-2024, lo cierto es que dicho trámite no se ha remitido a la Corte Constitucional para su revisión y, de conformidad con lo sostenido por dicho órgano de cierre, […] en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. […] El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.

Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.

(Véase CC A-283-15) Conforme a lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en forma definitiva, sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00