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ATL2082-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1112 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL2082-2014 Radicación n° 35252 Acta n°.13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de marzo de 2014, dentro del incidente de desacato que JAVIER QUINTERO LONDOÑO promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, el señor Javier Quintero Londoño instauró acción de tutela contra la Nación –Ministerio de Trabajo y Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera González, trámite que finalizó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 4 de noviembre de 2013, en la que se protegió el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES, que: E n un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas, atienda, ofrezca respuesta ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, sobre el requerimiento efectuado el día 28 de diciembre de 2012, informando con destino al gobierno de España información respecto al domicilio actual del accionante, de conformidad con el convenio -Ley 1112 de 2006, o en su lugar proceda a diligenciar nuevamente el formulario correspondiente, previo a resolver la petición radicada el día 6 de Marzo de 2013 por el accionante (…).ORDENAR a la accionada La Nación Ministerio de Trabajo que en un término de cuarenta y ocho horas (48) horas, una vez reciba respuesta o el formulario CO/ES-02 debidamente diligenciado por parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, proceda a remitirlo al gobierno Español, en su calidad de organismo de enlace, de conformidad con el convenio - Ley 1112 de 2006 y, con posterioridad, al recibir respuesta por parte del gobierno Español proceda a enviar a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el menor tiempo posible, el formulario CO/ES-02, con el fin de que esta última entidad proceda a dar contestación a la solicitud impetrada por el actor, sin que ello implique el reconocimiento de dicha prestación, como quiera que lo que se pretende es que no se continúe vulnerando el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia (…).

Por considerar la parte actora que Colpensiones no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal requirió a Colpensiones, con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 14 de noviembre de igual año; por auto del 25 de febrero de 2014, se requirió al Ministro de Trabajo, como superior Jerárquico del representante legal de Colpensiones, para que hiciera las respectivas conminaciones en procura del cumplimiento del fallo de tutela y, de ser necesario, adoptara las medidas disciplinarias frente a su conducta.

Ante el silencio de la incidentada, por proveído del pasado 10 de marzo, abrió el incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo a Colpensiones, representada legalmente por Mauricio Olivera González, para que informara todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela, o expusiera las razones y pruebas que justificaran su eventual incumplimiento.

El Ministerio de trabajo allegó copia del oficio remitido a Colpensiones, con el fin de que informara el cumplimiento del fallo de tutela y, en el evento de no haberlo acatado, procediera a hacerlo de manera inmediata. COLPENSIONES guardó silencio. Por providencia del 25 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó « con arresto de tres (3) días » al doctor Mauricio Olivera González, en calidad de representante legal de COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Por ende la sanción por desacato -tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte-, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En este caso, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del promotor del incidente y, en esa línea, ordenó a COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Mauricio Olivera que «… atienda, ofrezca respuesta ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, sobre el requerimiento efectuado el día 28 de diciembre de 2012, informando con destino al gobierno de España información respecto al domicilio actual del accionante, de conformidad con el convenio -Ley 1112 de 2006, o en su lugar proceda a diligenciar nuevamente el formulario correspondiente, previo a resolver la petición radicada el día 6 de Marzo de 2013 por el accionante, (…)».

Una vez cumpliere lo ordenado en el fallo de tutela, a la Nación Ministerio de Trabajo y una vez reciba del ente Ministerial el formulario CO/ES-02, «proceda a dar contestación a la solicitud impetrada por el actor, sin que ello implique el reconocimiento de dicha prestación, como quiera que lo que se pretende es que no se continúe vulnerando el derecho fundamental de petición a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia (…).

Decisión a la que no se ha dado cumplimiento.. El Tribunal admitió el incidente de desacato y le corrió traslado de éste a las entidades accionadas, pero COLPENSIONES guardó silencio durante todo el trámite incidental. Puestas así las cosas, estima la Corte que el Tribunal de primera instancia tiene la obligación de buscar el cumplimiento del fallo de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata el D 2591/91 art.52, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persista en la conducta de no acatar, sin justificación atendible, las órdenes impartidas por el juez de tutela.

De esa manera, como en este preciso evento no se demostró el cumplimiento de la orden impartida a COLPENSIONES, impidiendo a su vez con esta conducta que la Nación – Ministerio del Trabajo- cumpla lo ordenado a esa entidad y, además, que ningún argumento se esgrimió por parte del representante legal de la primera entidad, quien fue vinculado como directo responsable de atender la sentencia de tutela, en aras de justificar su omisión, resultaba forzoso sancionar por desacato al Dr. Mauricio Olivera González, quien funge como su Presidente.

Más aún cuando éste fue notificado en debida forma de la apertura del incidente en su contra, tal y como se desprende de la actuación que, por esta vía, revisa la Corte. Así las cosas, frente al evidente desacato en que incurrió COLPENSIONES por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, no le queda otro camino a la Sala que confirmar, en todas sus partes, la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE