República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL2061-2016 Consulta incidente de desacato n° 42988 Acta Extraordinaria No. 32 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 28 de marzo de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del incidente de desacato que promovió RUTH YANETH URBANO VARGAS, en su condición de agente oficiosa de JAIME ALFONSO RIASCOS URBANO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la JEFATURA DE LA SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora Ruth Yaneth Urbano Vargas, como agente oficiosa del señor Jaime Alfonso Riascos Urbano, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas de Sanidad Militar del Ejército y la “Dirección Personal del Ejército Nacional”, en procura de obtener el amparo de los derechos de su agenciado, a la vida, a la seguridad social, a la salud, de petición y a la “atención médica de la persona discapacitada”, los cuales, adujo, habían sido vulnerados por las entidades accionadas.
De la acción constitucional que se instauró en los términos precedentes, conoció en primera instancia la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, mediante fallo de fecha 19 de febrero de 2016, resolvió (folios 5 a 13): “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y de petición, del joven JAIME ALFONSO RIASCOS URBANO y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión AUTORICE Y GARANTICE la atención médica y haga entrega oportuna y completa de los medicamentos que sean necesarios para estabilizar y/o mejorar el estado de salud del accionante JAIME ALFONSO RIASCOS URBANO, por el tiempo que sea necesario, brindándole toda la atención y el tratamiento integral adecuado a la enfermedad que padece (controles médicos, exámenes, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, etc.); en razón a que existe un serio riesgo para la salud del paciente, dado que las órdenes que obran en el expediente claramente indican la urgencia y cantidad de medicación requeridos.
SEGUNDO. - ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cabeza del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y a la JEFATURA DE LA SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Teniente Coronel LUIS SANDOVAL que den respuesta de fondo a la petición elevada ante ellos por el accionante y su señora madre, desde el pasado 15 de enero del corriente año, referente a la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral del joven JAIME ALFONSO RIASCOS URBANO, y a la atención médica en su ciudad de residencia (Buenaventura), lo que deberán hacer en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación que de esta providencia se realice.
TERCERO. - PREVENIR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para que a futuro no incurra en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela y para que suministre respuesta oportuna a los requerimientos que en acciones constitucionales les realicen las autoridades judiciales. Con posterioridad a la decisión parcialmente transcrita, la accionante consideró que las órdenes allí consignadas no habían sido cumplidas a cabalidad por las entidades destinatarias de las mismas y, en consecuencia, solicitó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que iniciara el incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 (folios 1 y 2).
La autoridad judicial mencionada, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2016, requirió, en primer término, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel Luis Sandoval, Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dieran cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 19 de febrero de 2016.
En la misma providencia, requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a quien consideró superior jerárquico del primero de los funcionarios señalados, así como a la Jefe de Salud Operacional de Sanidad del Ejército Nacional, a quien consideró superior del segundo de ellos, para que exhortaran a sus respectivos subalternos a cumplir el fallo constitucional previamente referido (folios 16 a 20).
Las decisiones contenidas en la providencia reseñada, se notificaron a sus destinatarios así: Al Brigadier General Germán López Guerrero, a las direcciones de correo electrónico correodisanejc@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co (folios 22 y 26). Al Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a las siguientes direcciones de correo electrónico: lilianagarzon@ejercito.mil.co, diper@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, y disanejc@ejercito.milco (folios 23 y 27).
A la Jefatura de Desarrollo Humano de Ejército Nacional, a las direcciones de correo electrónico diper@ejercito.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co (folios 24 y 28). Al Jefe de Salud Operacional de Sanidad del Ejército Nacional, a las direcciones de correo electrónico diper@ejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil,co (folios 25 y 29).
Transcurrido el término de traslado establecido en el auto de fecha 7 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, dio apertura al trámite incidental y corrió traslado, tanto a los funcionarios incidentados como a sus superiores jerárquicos, para que se pronunciaran sobre el escrito incidental y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes (folios 30 a 32).
Para notificar la decisión prenombrada, la corporación envió correos electrónicos a las mismas direcciones previamente señaladas, según se desprende de las documentales visibles a folios 33 a 40 del expediente. Finalmente, en la medida en que los funcionarios requeridos no aportaron respuesta al trámite incidental, relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente, el Tribunal, mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2016, cuya consulta hoy resuelve la Sala, declaró que dichos funcionarios habían incurrido en desacato del fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2016 y, en consecuencia, los sancionó, tanto a ellos como a sus respectivos superiores, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 41 a 51).
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 19 de febrero de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y de petición del señor Jaime Alfonso Riascos Urbano y, como consecuencia de dicha protección, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Jefatura de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que autorizaran y garantizaran a la citada persona la atención médica que él requiriera para estabilizar y/o mejorar su estado de salud, así como que le hicieran entrega completa de los medicamentos correspondientes y que le contestaran la petición que este había presentado el 15 de enero de 2016.
Así mismo, se advierte que, ante la manifestación de la agente oficiosa del beneficiario de la tutela, relativa al incumplimiento de la misma, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental que le impartió el Tribunal a la solicitud antedicha, es evidente que en el interior del mismo la corporación incurrió en un error significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, a los incidentados y a sus superiores jerárquicos, a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones electrónicas escogidas, pertenecían realmente a los funcionarios vinculados.
En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos y en la medida en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no observó la precaución antedicha, queda en evidencia que tanto la vinculación de los incidentados como la de sus superiores jerárquicos, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2016, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2016, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por Ruth Yaneth Urbano Vargas, agente oficiosa de Jaime Alfonso Riascos Urbano, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5