Micelio
ATL2055-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 361 de 1997

Radicación n° 71567 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL2055-2017 Radicación 71567 Acta extraordinaria no. 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA, en calidad de agente oficiosa de ANA CONSUELO PUERTA PUERTA, trámite al cual se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SECCIONAL ANTIOQUIA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA EMILIA PUERTA PUERTA, en calidad de agente oficiosa de ANA CONSUELO PUERTA PUERTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que la agenciada desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016, ha laborado para la Defensoría del Pueblo -Seccional Antioquia en la Unidad de representación judicial de víctimas; que dicha vinculación se ha ejecutado a través de «sucesivos e ininterrumpidos» contratos de prestación de servicios.

Informó que padece de una «grave enfermedad de carácter crónico y degenerativo de aquellas denominadas “enfermedades huérfanas o raras”, que la tiene postrada en su lecho de enferma, como consecuencia de la “pérdida inexorable de masa corporal y de su fuerza muscular” que le impide moverse», por lo que ha sido incapacitada desde el mes de mayo de 2016 por prescripción de la Nueva E.P.S. Relató que a pesar de su estado de salud, ha cumplido con las metas de su contrato, tanto así que laboró hasta el 15 de diciembre de esa anualidad, fecha en la cual se terminó su último contrato, cuyo informe de gestión reposa en las instalaciones de la convocada.

Agrega que el 13 de diciembre de esa calenda, la entidad censurada envió a la Seccional Antioquia los contratos de todos los Defensores Públicos, incluido el de la promotora identificado con el número DP 4276-2016 con vigencia de 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017. Expuso que el 13 de diciembre de 2016, la Coordinadora Edith Álvarez, mediante correo electrónico le notificó que debía dirigirse a la Defensoría Regional Antioquia a reclamar el nuevo contrato, realizar el trámite de legalización y entregar la póliza; no obstante –afirmó-, dado su estado de salud, solicitó se autorizara la entrega del documento a su asistente, petición a la que no se accedió, al considerar que tales soportes se entregan personalmente al interesado y, por cuanto no allegó prueba de su incapacidad.

Narró que el 16 de diciembre de 2016 recibió una llamada telefónica de Jhon Jairo González –Defensor Regional de Antioquia-, quien le ofreció «permitir la firma de su contrato con la condición de que una vez lo hiciera, procediera a solicitar la suspensión del mismo». Adicionó la petente, que en esa fecha reiteró su petición tendiente a suscribir el contrato, para lo cual allegó constancia médica, sin obtener solución alguna.

Aludió que el 28 de diciembre siguiente, solicitó a la doctora Nadia Beatriz Ayala Diaz, delegada del programa de representación judicial, « que en vista de su lamentable estado de salud vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta por su precario estado de salud le permitan suscribir su contrato hasta tanto pueda tramitar y ostentar su pensión de invalidez, pues al día de hoy carece de los medios para sufragar sus gastos médicos, ascienden a la suma de $40.000.000 mensuales por ser una enfermedad degenerativa, denominada catastrófica de alto costo, con hospitalizaciones periódicas en la Clínica Bolivariana, donde le suministran un tratamiento experimental a cargo de sus reumatólogos (…), servicios que perdería si carece de los medios para pago de la EPS NUEVA EPS », petición a la que no obtuvo respuesta alguna.

Afirmó que es madre cabeza de familia, pues de ella, depende económicamente su hijo de 11 años; que no cuenta con ingresos adicionales para solventar los costos de cuidado, alimentación y educación, así como para pagar un crédito hipotecario del que es titular. Censuró la negativa de la accionada al no permitirle firmar el contrato de prestación de servicios por su estado de salud y después de haberle servicio por ocho años, lo cual, le causa un perjuicio irremediable cierto e inminente.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ampare sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a la autoridad accionada que proceda a «entregar a la doctora Ana Consuelo Puerta Puerta, el contrato de prestación de servicios número DP 4276-2016, con una nueva vigencia del 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, que fuera retenido arbitrariamente por la entidad, por ella encontrarse incapacitada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Defensoría del Pueblo - Seccional Antioquia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Defensoría del Pueblo se opuso a la concesión de la protección. Sostuvo que conforme al régimen constitucional, legal y reglamentario la vinculación de defensores públicos debe adelantarse mediante contratos de prestación de servicios.

Advirtió que la patología detectada a la promotora no puede considerarse como enfermedad derivada del desarrollo de sus actividades como defensora pública y, por el contrario, esta resulta incompatible con la ejecución del objeto contractual derivado de esta clase de prestación. Agregó que dada su condición de contratista no se encuentra impedida para laborar con otras entidades y/o ejercer su actividad litigiosa de manera independiente.

Por último, adujo que respecto a la calidad de madre cabeza de familia, debe ser acreditada en las condiciones establecidas por la jurisprudencia. Una vez se surtió el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 2 de febrero de 2017 amparó los derechos invocados, por lo que ordenó a la Defensoría del Pueblo « entregar a la señora Ana Consuelo Puerta Puerta (…) el contrato de prestación de servicios número DP 4276-2016, con una nueva vigencia del 16 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, que fuera retenido por la entidad al encontrarse incapacitada.

Una vez venza el término de duración de este nuevo contrato, y en caso de considerar que existe una causal objetiva – diferente al simple vencimiento del término del contrato – para no prorrogarlo, deberá exponerle a la referida, de manera escrita, clara y precisa, una razón objetiva que justifique la razón por la cual se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios».

Para arribar a su decisión sostuvo: (…) inicialmente, es de aclarar, que si bien es cierto, en principio la accionante podría contar con otros mecanismos de defensa judicial para su defensa, por su condición de salud, estos no podrían considerarse eficaces, pues someterla a esperar que la justicia ordinaria resolviera de fondo la situación aquí planteada, haría nugatoria la eventual protección efectiva de sus derechos constitucionales y es que conforme a la historia clínica se evidencia que se encuentra en situación de DEBILIDAD MANIFIESTA pues la enfermedad que padece (DERMATOMIOSITIS) en Colombia ha sido denominada huérfana.

(…) Así las cosas, concluye la Sala que sí se presentó vulneración del derecho a la estabilidad reforzada por parte de la entidad accionada, al no entregarle de manera oportuna el contrato de prestación de servicios (pese a que ya había sido expedido con antelación) a la tutelante, sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de DERMATOMIOSITIS, teniendo conocimiento de la enfermedad y sin demostrar una causal objetiva, diferente al vencimiento del término para la terminación del vínculo contractual, y ante la continuidad del objeto del contrato (…).

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo la impugna, para lo cual arguye que Ana Consuelo Puerta Puerta suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad, cuyo plazo expiró el 15 de diciembre de 2016. Explica que no existe alguna figura jurídica que permita la «renovación de los contratos estatales», pues la más parecida es la adición o prórroga que solo proceden en vigencia del contrato y previa disponibilidad presupuestal y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

Por otro lado, el 22 de febrero del año en curso, la accionante radicó memorial ante la Secretaria de esta Corporación, en el cual solicita se le conceda el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VI. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Dentro del presente trámite, importa precisar que la causa principal en que fundamenta la actora el amparo invocado, es que se le permita « suscribir su contrato hasta tanto pueda tramitar y ostentar su pensión de invalidez, pues (…) carece de los medios para sufragar sus gastos médicos, ascienden a la suma de $40.000.000 mensuales por ser una enfermedad degenerativa, denominada catastrófica de alto costo, con hospitalizaciones periódicas en la Clínica Bolivariana, donde le suministran un tratamiento experimental a cargo de sus reumatólogos (…), servicios que perdería si carece de los medios para pago de la EPS NUEVA EPS ».

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente, se advierte que el trasfondo del asunto, subyace en la protección que le puede brindar la prórroga del contrato de prestación de servicios a la actora, pues de ello, depende sus ingresos para continuar asegurada por el Sistema de Seguridad Social y así, acceder a los servicios asistenciales y prestacionales que a través de las entidades que la conforman le pueden ofrecer, dada la patología diagnosticada.

En tal sentido, se observa que el trámite ius fundamental se agotó sin que fueran vinculadas la Nueva E.P.S., a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la ARL Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida en las que se encuentra afiliada la actora –según historia clínica obrantes a folios 9 a 41 y consulta en la página web del ruaf-, entidades que pueden tener incidencia en la decisión que se llegare a adoptar, toda vez que son las encargadas de la prestación del servicio que genera tensión en la accionante al quedar posiblemente desprotegida por el Sistema de Seguridad Social ante la ruptura contractual con la entidad convocada.

Por consiguiente, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, ante posibles órdenes que puedan proferirse en su contra.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a quienes ya han sido mencionadas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 23 de enero de 2017, que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12