República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL205-2016 Radicación n.° 63941 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA RUBY ZAPATA MORENO contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES MARÍA RUBY ZAPATA MORENO, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que el 11 de febrero de 2015 presentó petición ante el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta de Ibagué, con miras a obtener el reconocimiento de « calidad de trabajador oficial que nunca [le] debió ser desconocida por el Hospital » y, en consecuencia, se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo vigente con Anthoc, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, haya recibido respuesta alguna.
Relata que la entidad accionada, remitió la petición por « competencia» al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Salud y la Procuraduría Regional del Tolima, autoridades que no han proferido respuesta. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, indicó que mediante oficio GR 0734 de 20 de octubre de 2015, dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la parte accionante.
Adujo que el mencionado oficio fue comunicado a través de correo interno no. 12022 de 19 de octubre de 2015. En la referida respuesta indicó: (…) Mediante el presente documento me permito otorgar respuesta al derecho de petición por usted interpuesto, mediante el cual solicita le sea reconocida la calidad de trabajador oficial de esta entidad, y por consiguiente le sea aplicada la convención colectiva de trabajo vigente.
Al respecto me permito comunicarle que toda vez que carece de competencia para efectuar dicho tipo de reconocimientos, [ha] remitido [la] solicitud tanto al ministerio (sic) de trabajo (sic) como a la superintendencia (sic) de salud (sic) en aras de que una vez analizado su caso concreto, sea otorgado una respuesta de fondo a [la] petición (…).
El Ministerio de Trabajo a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente frente al ente ministerial, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no es ni fue el empleador de la accionante. No obstante, agregó que con oficio de 4 de junio de 2015, emitió respuesta a la petente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015, amparó el derecho fundamental de la accionante y ordenó al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, que se «aseguren de suministrar respuesta clara y de fondo a la petición radicada por la aquí accionante, debiendo una vez realizado ello, allegar constancia la notificación de la misma».
Así refirió: (…) Del material probatorio allegado con el escrito de tutela se concluye que efectivamente la accionante elevó petición ante el Hospital Federico lleras Acosta de [esa] ciudad, el cual fue radicado el 11 de febrero de 2015, tal y como constan en el sello de recibido que el mismo contiene, solicitud en torno a la cual, no dentro del término otorgado por la ley pero si antes de haberse solicitado amparo constitucional, se manifestó la accionada, indicando que como quiera que carece de competencia para efectuar los reconocimientos solicitados por la actora, remite la misma al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Salud, contestación que fue efectivamente recibida por la peticionaria, al punto que se aporta como anexo al escrito de tutela, lo que permite advertir que no existe por parte de tal entidad vulneración al derecho de la actora.
Ahora, en lo que respecta al actuar del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Salud, concluye la Sala, que por parte de estas entidades se ha vulnerado el derecho de petición que le asiste a la accionante, dado que, hasta el momento no se encuentra acreditado que exista pronunciamiento a la solicitud adiada 11 de febrero de 2015.
Si bien es cierto, el Ministerio de Trabajo arguye que con oficio calendado 4 de junio de 2015, responde a la accionante, no lo es, que dicha contestación corresponda a la petición radicada 11 de febrero hogaño, pues nótese como hace alusión a derechos de petición de 5 de noviembre de 2014, 19 de enero de 2015 y 23 de enero de 2015, que nada tienen que ver con el amparo que hoy se solicita.
La Superintendencia de Salud, guardó silencio al requerimiento realizado por [ese] despacho y no se ha informado por parte de la accionante, que esta entidad haya dado contestación a su petición (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Ministerio de Trabajo la impugna, para lo cual reitera que la actora solicita una respuesta eficaz y oportuna por parte de su empleador sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales convencionales adeudados, por tanto, el ente ministerial no es el competente para brindar dicha información. Además, aduce que la entidad no puede definir la calidad de trabajador oficial de la petente, toda vez que es de resorte exclusivo de la justicia ordinaria.
Señala que ha realizado diversas gestiones, « pidiendo las respectivas explicaciones al empleador y remitiendo por competencia a la Procuraduría General de la Nación, (…) agregando además que por estos mismos hecho y en otros fallos de tutela proferidos por esa misma sala se exonera de todo (sic) responsabilidad a [su] representada ». Para tal fin, allega los respectivos soportes.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, como quiera que la actora pretendió a través de la petición elevada ante el Hospital Federico Lleras Acosta se informara sobre la condición de trabajadora oficial, trámite que se extendió a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Trabajo, autoridad que remitió dicha petición a la Procuraduría Regional del Tolima a través de oficio no. 7273001-CGPIVC YRC-C de 4 de junio de 2015 (fl. 87), se hace necesario vincular al referido ministerio público regional, despacho que le asiste interés en el resultado de la acción constitucional, por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que también ejerza su derecho.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Procuraduría Regional del Tolima, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 4 de noviembre de 2015, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8