Micelio
ATL2042-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL2042-2015 Radicación n° 58555 Acta N° 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que Rafael Clarett Velasco Villalba promovió contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Rafael Clarett Velasco Villalba, instauró acción de tutela con el propósito de que en amparo de sus derechos fundamentales « a la salud, la vida, la igualdad, al debido proceso, seguridad social, protección reforzada y al mínimo vital », se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar una nueva valoración médica mediante la cual se actualice su porcentaje de disminución psicofísica, en razón a que cuando se le practicó la Junta Médico Laboral no tuvo en cuenta lo prescrito en el art. 19 num. 1° y 2° del D. 1796/2000, ya que no se le realizó el examen de capacidad psicofísica que dictaminara las lesiones o afecciones que disminuyeron su capacidad laboral y por consiguiente no existió un informe administrativo por lesiones.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela por auto del 13 de enero de 2015, corrió traslado al Tribunal Médico accionado y dispuso vincular a la Policía Nacional – Dirección General, sin embargo, omitió hacerlo en relación con los médicos de Sanidad de la Policía Nacional que emitieron concepto en la Junta Médico Laboral que se le efectuó al aquí accionante.

No obstante lo anterior, el Tribunal profirió fallo de tutela del 20 de enero de 2015 y el asunto llegó a esta Corporación para que se resolviera la impugnación que la parte accionante interpuso contra dicha decisión, que no la favoreció. En un caso análogo, en el que el tutelante cuestionó el dictamen rendido por la citada Junta Médica y solicitó al Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración médica, esta Colegiatura, mediante proveído CSJ, 4 dic. 2012, rad. 41133 dijo, que es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, como sería en este asunto, los médicos de Sanidad de la Policía Nacional que emitieron el concepto, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Así mismo, de acuerdo con el art. 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a los médicos de Sanidad de la Policía Nacional que efectuaron la Junta Médico Laboral al aquí accionante, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 13 de enero de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se les comunique la existencia de la acción, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de enero de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2