PAGE Radicación n.° 58300 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2039-2019 Radicación n.° 58300 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO.
I.
ANTECEDENTES En síntesis, refiere el accionante, que fue sancionado por el término de tres (3) meses en calidad de registrador especial de Florencia Caquetá, por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cabeza del señor John Francisco Aguilera Díaz, por presuntas irregularidades relacionadas con la vulneración del principio de imparcialidad, frente a los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.
Adujo, que en dicho proceso se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, en materia de términos, notificaciones y decreto de pruebas, lo mismo que sus garantías constitucionales al mínimo vital y a la igualdad, dado que al ser suspendido provisionalmente, no puede devengar el único ingreso para sostener a su familia que reside en Ciénaga Magdalena, adicional al hecho de que la medida resulta gravosa en comparación con sanciones a otros funcionarios, que supuestamente se les ha endilgado la comisión de tales conductas.
Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la accionada, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; así mismo, la suspensión de la medida disciplinaria, hasta tanto no culmine en su totalidad el aludido proceso. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, quien por auto del 5 de noviembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocerlo y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta o el Tribunal Administrativo del Magdalena, como quiera que los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, establecen que, cuando se acciona contra la Registraduría Nacional del estado Civil, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los administrativos, deben asumir el conocimiento del asunto.
(folios 94 y 95). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una vez recibió el expediente, en proveído del 7 de noviembre de 2019 (folios 100 y 101), estimó que tampoco era competente para conocer el resguardo y, por ende, lo remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, con fundamento en que el lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados fue en dicha zona, por lo que, en virtud del factor territorial en tutela, era dicha Corporación la que debía asumir el conocimiento.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, mediante providencia del 19 de noviembre del año que cursa (folios 107 109), consideró que no podía avocar el conocimiento, pues no era viable jurídicamente, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, quien a prevención le fue repartida la acción, hubiera declarado la falta de competencia para conocer el asunto, siendo que por el hecho de vincular formalmente al Registrador Nacional de Estado Civil o nuevas partes no mencionadas por el tutelante, habilitan un cambio de operador judicial.
En ese sentido, ordenó devolver el expediente al aludido Juzgado, para que procediera a darle el trámite correspondiente. Encontrándose las diligencias nuevamente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante auto del 2 de diciembre de 2019 (folios 141 y 142), consideró que como lo decidido por el Tribunal de Florencia Caquetá no lo obligaba, en razón a que no era su superior funcional, y además, porque dicho colegiado no se pronunció de fondo sobre el factor territorial para conocer la presente tutela, decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta Corporación la que resuelva el conflicto negativo de competencia, que en su momento planteó desde el comienzo, el Tribunal de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados y Tribunales de diferente distrito judicial.
Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. En igual sentido, el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, al indicar que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Más recientemente, el Decreto 1983 de 2017, que adicionó otros supuestos respecto de los cuales se fijaron reglas de reparto, precisó, que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. » (Resaltado fuera del original).
De las citadas normas se infiere de forma clara, que es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Adicionalmente, si se encuentra comprometida la Registraduría Nacional del Estado Civil en la actuación que se cuestiona, son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos, los que deben asumir el conocimiento del asunto. En el caso bajo estudio, el accionante en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 37 ibídem, eligió a los jueces de la ciudad de Ciénaga Magdalena, para radicar la demanda de tutela, que si bien no es el lugar donde se produjo como tal la vulneración, pues el proceso disciplinario que cuestiona, se llevó a cabo en la zona donde tenía su sede de operación, esto es, en la ciudad de Florencia Caquetá, no es menos cierto, que en el libelo señala, que actualmente se encuentra en Ciénaga Magdalena, por cuenta de la suspensión provisional del aludido trámite llevado a cabo por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil (lo cual coincide con la dirección plasmada para efectos de notificación), que además afecta indirectamente a los miembros de su núcleo familiar que residen allí, y quienes son las personas que dependen económicamente de los recursos provenientes del salario pagado por ejercer el cargo de Registrador Especial de Florencia Caquetá. Lo anterior indica, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, desconoció los parámetros que definen la competencia territorial, las cuales permitían al accionante elegir a su arbitrio, interponer válidamente la tutela en ese sector o en Florencia Caquetá, optando por presentarla ante los jueces del territorio donde actualmente tiene su asentamiento, al ser este último el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se hace necesario acoger la voluntad expresada por el tutelante, por lo que sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO, corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a las autoridades judiciales comprometidas en el asunto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � En el hecho octavo del escrito de tutela, indicó: «…qué decir de mi hogar en la ciudad de Ciénaga, Magdalena, como poder sostener un hogar sin ingresos de dineros para los gastos de alimentos y pagos de servicios públicos domiciliarios que es lo menos que un ciudadano debe sufragar y estar al día, y donde además mi madre vive con el suscrito y cuenta con 94 años de edad…» Resaltado fuera del original.
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