CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 85419 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL2031-2019 Radicación n.° 85419 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de aclaración que presentó el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular n.º 2017-00306.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente transgredidos por el extremo convocado. La Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante providencia del 20 de junio del año en curso, negó la protección deprecada tras constatar que «si no se ha proferido sentencia de segunda instancia, ello obedece a la conducta asumida por el impulsor, quien ha formulado peticiones varias que han debido ser atendidas por la Colegiatura censurada, procediendo inmediatamente a confutar las determinaciones adoptadas esgrimiendo los “recursos” establecidos en el plexo adjetivo», sumado a que « no se ha cumplido el plazo máximo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; por ello no se observa una “mora justificada” que amerite la intromisión constitucional».
Al ser impugnada la decisión aludida, esta Sala resolvió confirmarla, porque ciertamente no se evidenció la tardanza del tribunal en resolver la segunda instancia de la acción popular, pues el proceso lo recibió en mayo y hasta la formulación de la queja tan solo había transcurrido un mes, sumado a que si no se había fijado fecha para la audiencia de sustentación y fallo, ello obedecía a las diferentes solicitudes y recursos formulados por el actor, los cuales además de que han sido atendidos oportunamente por el juez colegiado, controvierten la supuesta mora judicial denunciada.
Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, el accionante remitió a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación solicitud visible a folio 78, en el que solicita: «pido aclare si en tutelas procede adición y aclaración o no». CONSIDERACIONES En aras de resolver la solicitud del memorialista, resulta relevante recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la lectura de la disposición trasuntada, para esta Sala resulta palmario que la decisión judicial sí es posible de aclaración siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento.
En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición del actor, relativa a que se aclare el fallo de tutela, para esta Corporación no hay duda que la misma no está llamada a prosperar, pues, por una parte, el accionante no determina con precisión los motivos de su inconformidad y, por la otra, no se evidencia la estructuración de ninguna causal que amerite su aclaración, máxime que la sentencia de segunda instancia resolvió la impugnación de manera integral, encontrando que el amparo deprecado debía desestimarse.
Adicionalmente, no puede pretender el tutelante, que por el hecho de no compartir los razonamientos que se esgrimieron dentro de la decisión, sea motivo suficiente para la procedencia de una adición y/o aclaración del pronunciamiento de segundo grado, motivos suficientes para negar la solicitud impetrada por el señor Arias Idárraga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 24 de julio de 2019, presentada por Javier Elías Arias Idárraga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 24 de julio de 2019. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00