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ATL2029-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

PAGE Radicación n.° 55576 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2029-2019 Radicación n.° 55576 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante, respecto de la sentencia emitida dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ALBERTO PADAGUI OLIVERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.

I.

ANTECEDENTES En resumen, el accionante presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales referenciadas, porque consideró que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y especial protección a las personas de la tercera edad, como consecuencia del descuido o equivocación en que incurrieron los juzgadores, en las sentencias del 26 de noviembre de 2001 y 13 de diciembre de 2002, proferidas en su orden por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Superior Judicial del Distrito de esa misma ciudad, en las cuales se accedió al reconocimiento de la pensión sanción, pero sin la actualización del ingreso base de liquidación, lo que dio lugar a que en el instante de materializar el derecho por parte del ex empleador, la mesada fuera reconocida en un valor ínfimo, incapaz de solventar sus necesidades básicas.

Por parte de esta Corporación, se dictó fallo de primera instancia, el 29 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró improcedente la acción, dado que no superó el requisito de inmediatez. Mediante memorial de 26 de noviembre de 2019, el accionante interpuso incidente de nulidad, con el propósito de solicitar la invalidez tanto de la sentencia de primera como de todas las actuaciones realizadas en el trámite del expediente, en razón a que dicha providencia jamás le fue notificada.

Señaló lo siguiente: «(…) 2. En el escrito de presentación de la Acción de Tutela se consignó para efecto de recibir notificaciones, la dirección de la residencia y un correo electrónico. 3. El día 27 de Mayo de 2019 se recibió de parte de la Sala de Casación un correo electrónico notificando en debida forma el Auto de Admisión de la Tutela al Accionante, al Agente y a los demandados. 4.

No se volvió a recibir de parte de la Sala de Casación notificaciones. 5. Al no recibir notificaciones se hizo una llamada telefónica a la Sala el 17 de junio de 2019 e informaron nada más que habían negado la Tutela. Por lo anterior se solicitó la expedición de una copia con el ánimo de informarnos. La que efectivamente enviaron por el mismo correo electrónico utilizado anteriormente para Notificar el Auto de Admisión. 6.

El acto de recibir una copia de la Sentencia extemporáneamente no implica solemnemente una Notificación y el plazo de Tres Días para impugnar se habían incumplido por falta de conocimiento a tiempo, de los argumentos del juez para impugnarlos. 7. Si se piensa en argumentar una notificación por conducta concluyente la Constitución y la Ley ya habían fijado términos para fallar e impugnar, de tal manera que no cabe cotejar los actos posteriormente para remediar el yerro sin cometer un fraude procesal.

(…)» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela, en la medida que dentro de su regulación no existe norma especial sobre la materia, la única intervención del juzgador que emite el fallo correspondiente, es la posibilidad de subsanar por petición de parte o de oficio, ciertos yerros formales en la decisión, con el fin de aclarar, corregir y/o adicionar la providencia, jamás revisar nuevamente la sentencia, y mucho menos, revocarla por algún vicio de trámite, pues eso vulneraría el principio de intangibilidad de las decisiones, y como tal, la seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, cualquier solicitud dirigida al operador judicial que emitió el fallo, tendiente a anular su propia sentencia, resulta inviable. En todo caso, para efectos de dar respuesta a la inconformidad del memorialista sobre el trámite de la notificación de la sentencia STL6959-2019, proferida el pasado 29 de mayo, efectivamente, el único medio utilizado por la secretaría de la Corporación, con el objetivo de poner en conocimiento el pronunciamiento, fue a través de la empresa de correo 4-72, a la dirección, carrera 33 No. 34-32, barrio cincuentenario de Barrancabermeja Santander, que no guarda correspondencia con la suministrada por el accionante en el escrito de tutela, dado que la informada por aquél, fue la carrera 33C No. 34-32 de dicho barrio.

Adicionalmente, no se cuenta con el resultado de la gestión de la empresa de correos, es decir, solo obra el simple envío del telegrama a la parte que le resultó adversa, pero debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que por sí sola, dicha gestión no satisface la exigencia de enterar a los interesados sobre el contenido de la sentencia, pues se requiere demostrar que, efectivamente ha llegado a conocimiento de aquellos, por lo que se exige al operador judicial, diligencia y cuidado, a efectos de encontrar el mecanismo idóneo para que la notificación sea posible, para garantizar el principio de la doble instancia, por cuanto la parte que considera adversa la decisión a sus intereses debe tener la oportunidad de impugnarla dentro de los tres días siguientes al acto de notificación, lo que a simple vista no se logra en el asunto, dado que con la información disponible en el expediente, es evidente la equivocación en dicho trámite.

Por otra parte, también se omitió utilizar la dirección de correo electrónico informada por el accionante, y si bien, el memorialista señaló, que se comunicó telefónicamente para que le fuera remitida la copia de la decisión, y así enterarse de los argumentos del fallo, no es menos cierto, que formalmente no quedó constancia de esa circunstancia en el expediente, lo que puede dar lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del actor, en la medida que se le estaría cercenando la posibilidad de enterarse de las razones completas que tuvo la Sala para negar la protección constitucional solicitada.

Por esa razón, aunque se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad implorada, se tomarán medidas por parte de la Sala, para que se cumpla fielmente el principio de publicidad de las decisiones judiciales, sobre todo en materia de tutela, que se encuentra regulado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que en tratándose de la sentencia, en el artículo 30 de la primera regulación, establece que “[e]l  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”, a efectos de que el accionante, el demandado o los terceros que pudieren verse afectados, según el interés que tengan, una vez conocida íntegramente la decisión, puedan impugnarla, como en líneas anteriores quedó precisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la petición de nulidad interpuesta por el accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala, que la sentencia STL6959-2019, sea notificada al accionante nuevamente mediante el medio más expedito posible, que le permita conocer efectivamente el contenido de la respectiva providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00