2 Radicación n. °86793 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL2028-2019 Radicación n.° 86793 Acta n°46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2019, presentada por el accionante dentro de la impugnación presentada por dicha parte contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el doce (12) de septiembre de igual año, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el memorialista contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL15935-2019, la Corte resolvió la impugnación interpuesta por el accionante, señor John Alexander Guarín García contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la tutela que el actor promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró que con la actuación del Tribunal y demás autoridades judiciales involucradas, se desconoció la oposición en calidad de poseedor por más de 16 años del bien inmueble objeto de persecución dentro del proceso ejecutivo que inició en su momento el Banco del Estado contra Álvaro Gutiérrez Puentes y otros, el cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Al resolver la impugnación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la homóloga Civil en primera instancia, la Sala indicó que se debía confirmar la denegatoria del amparo, pues los argumentos esbozados por el Tribunal accionado para negar la oposición efectuada por el actor dentro del trámite ejecutivo, resultaban razonables con fundamento en los artículos 308 y 309 del CGP, en cuanto a las oportunidades que tiene la persona que alega posesión, para hacer valer su derecho, y en donde el juzgador resaltó, que el hecho de relevar a un secuestre por incumplimiento de sus obligaciones, luego de haber recaído por primera vez el secuestro del bien, no habilita a los terceros para oponerse y alegar la aludida posesión. Adicionalmente se indicó, que lucía «…desacertado el argumento esbozado por el censor según el cual para la época en que se practicó la diligencia de entrega ya había cumplido 16 años de posesión, pues lo cierto es que con la aprehensión material del predio por parte del Juzgado de conocimiento, es decir, con su secuestro, se interrumpió la posesión ejercida sobre el mismo, con independencia de quien la ostentara.» El actor radicó escrito de aclaración de sentencia, pues considera que el anterior argumento presentado por la Sala es incorrecto, pues lo cierto era, que su posesión comenzó el 1º de abril de 2004, fecha en la cual fue abandonado el bien por el inicial secuestre, y no como lo sugirió la Corte, en fecha anterior a la aprehensión del bien inmueble.
Agregó, que en la actualidad cursa un proceso de pertenencia para reclamar la protección ordinaria de sus derechos, sin que la Sala hubiera efectuado un pronunciamiento sobre ello, especialmente si hay lugar a una prejudicialidad, ya que es importante que se defina la situación en el trámite de la tutela, con el objetivo de que el juez ordinario pueda decidir el futuro de la acción que él adelanta.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que los artículos 285 y 287 del CGP, son aplicables en el trámite de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tales normas preven la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de la decisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En cuanto a la primera norma, se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.
Y en cuanto al segundo evento, esto es, la adición, procede cuando se deja de resolver un punto, que de conformidad con la Ley, debía ser resuelto por el operador judicial. Al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo que solicita el actor, por una parte, es que se proceda a realizar consideraciones adicionales sobre el inicio de la posesión o derechos posesorios que presuntamente ostenta en el bien inmueble objeto de persecución en el proceso ejecutivo que adelanta la entidad bancaria involucrada en dichas diligencias contra unas personas naturales, lo cual no es propiamente un motivo de duda que haya generado la sentencia, sino un aspecto de interpretación y aplicación de las normas aplicables al caso específico, pero más concretamente, un desacuerdo con el criterio de la Sala en dicho punto, lo cual escapa a la tarea de la Corporación, en materia de subsanar posibles deficiencias superficiales de la decisión emitida.
Y en cuanto a la segunda opción, para que la Sala haga unas referencias anexas sobre la incidencia del trámite de tutela en el proceso de pertenencia que se encuentra adelantando con el fin de hacer valer la posesión ejercitada sobre el bien inmueble cuestionado, debe indicarse, que dentro del amparo, el operador judicial no se encuentra obligado a analizar todos los puntos jurídicos que comporta un caso sometido a estudio, sino lo relativo al derecho o garantías fundamentales vulneradas; de suerte que, con los argumentos expuestos alrededor del derecho conculcado, se consideran suficientes para entender motivada la decisión, y por tanto, con el alcance necesario para dar a entender la interpretación del funcionario judicial, sin que sea viable, a petición de parte o de oficio, retomar el tema analizado, so pena de incurrir en una modificación de la sentencia, lo cual se encuentra restringido una vez se agota su competencia funcional.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por el accionante, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la impugnación presentada por dicha parte contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el doce (12) de septiembre de igual año, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el memorialista contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7