Radicación n.° 86751 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ATL2026-2019 Radicación n.° 86751 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración que presentó el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA trámite al que se notificó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular n.º 2015-0039.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por el extremo convocado. La Sala mayoritaria cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 16 de septiembre del año en curso, negó la protección deprecada al considerar que, «vistos los supuestos de hecho esgrimidos por el pretensor, de entrada se advierte la improcedencia del resguardo comoquiera que dicho precursor carece de “legitimación” para cuestionar las determinaciones adoptadas en el entorno superlativo fuente del reclamo, esto es, en la “acción popular nº 2015-00039” que Andrés Mauricio Arboleda impetró contra el Banco Davivienda S.A., por no ser “parte” ni “tercero” en esa contienda, según lo informó el juez plural contra el que se enfiló el auxilio”.
Al ser impugnada la decisión aludida, esta Sala resolvió confirmarla, pero por razones distintas a las expuestas por la sala homóloga, a través de la sentencia CSJ STL15467-2019 (folios 3 a 7 c. segunda instancia). Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, el accionante remitió a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación solicitud visible a folio 26, en el que solicitó: «pido adicione y aclare a fin de q (sic) en derecho consigne si como coadyuvante y actor popular en una acción acumulada, soy o no parte».
II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la solicitud del memorialista, resulta relevante recordar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibídem precisa lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De la lectura de las disposiciones trasuntadas, para esta Sala resulta palmario que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la emitió, toda vez que ello conduciría a una transgresión del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales.
No obstante, de conformidad con las mismas normas, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis.
En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición del actor, relativa a que se aclare y adicione, para esta Corporación es claro que la misma no está llamada a prosperar, pues, por una parte, el accionante no determina con precisión los motivos de su inconformidad y, por la otra, no se evidencia la estructuración de ninguna circunstancia que amerite su aclaración, y adición, ya que la sentencia de segunda instancia resolvió los pedimentos formulados en el escrito de impugnación de manera integral, encontrando que pese a que las razones esbozadas nos fueron las mismas exhibidas por el juez primigenio, el amparo deprecado debía denegarse.
Y es que no puede pretender el tutelante, que por el hecho de no compartir los razonamientos que se esgrimieron dentro de la decisión, sea motivo suficiente para la procedencia de una adición o aclaración del pronunciamiento de segundo grado, motivos suficientes para negar la solicitud impetrada por el señor Arias Idárraga. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración del fallo de fecha 30 de octubre de 2019, presentada por Javier Elías Arias Idárraga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6