Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL202-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la solicitud de «nulidad, aclaración y complementación» que JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA presentó contra el fallo CSJ STL18898-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Mediante sentencia CSJ STL18898-2025 de 13 de noviembre de 2025, notificada el 24 de noviembre siguiente, esta Sala declaró improcedente el amparo con fundamento en que la presunta mora judicial que le atribuía la accionante a la Sala homóloga Civil en los trámites de exequátur con radicados 2014-02552-00 y 2018-01060-00, ya había sido objeto de estudio por parte de esta Sala en sentencia CSJ STL14027-2025, en la cual se «declaró improcedente» el resguardo implorado, tras considerarse que no existía la vulneración alegada por la censura, toda vez que la citada autoridad sí resolvió lo pertinente en aquellos procedimientos.
Por medio de memorial de 24 de noviembre de 2025, la promotora solicitó «nulidad, aclaración y complementación» de la providencia de segunda instancia en comento. Para tal efecto, indicó que se incurrió en «nulidad por vulneración del debido proceso», pues en su sentir no se efectuó un «estudio material de los hechos, pruebas y violaciones alegadas».
Respecto a la aclaración, pidió que se le informara cuál fue el fundamento jurídico específico que soportó la improcedencia, por qué no se aplicó el análisis de relevancia constitucional exigido para tutelas contra providencias judiciales y «cómo justificó la Sala que la accionante lleva 19 años sin una decisión de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria».
En cuanto a la solicitud de complementación, indicó que se omitió pronunciamiento sobre aspectos esenciales alegados; asimismo, insistió en lo alegado en el escrito inicial. Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES Con efectos metodológicos, esta Sala resolverá las solicitudes en el orden en que fueron planteadas, esto es, la nulidad, la aclaración y la complementación. Nulidad El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Así que, ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, por cuanto así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En ese contexto, la Sala advierte que en el presente asunto la accionante Josefina Esther Torres Logreira se limitó a solicitar que se invalide el trámite de la referencia; sin embargo, no invoca en respaldo de tal aspiración ninguna de las causales de nulidad aludidas. En consecuencia, de conformidad con la última de las normas citadas, se rechazará de plano la petición en comento.
Aclaración y complementación Con relación a dichas solicitudes es oportuno recordar que el Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud de la petente con el contenido de la providencia de 13 de noviembre de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de declarar improcedente el amparo rogado por la accionante.
Aunado a ello, aunque la accionante solicita la adición de dicha decisión CSJ STL18898-2025, es evidente que los argumentos que formula están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por la Corte a efectos que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído.
Ello, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos. Por lo expuesto, la petición de «aclaración y complementación» también se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad, aclaración y adición instauradas.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL18898-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL202-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la solicitud de «nulidad, aclaración y complementación» que JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA presentó contra el fallo CSJ STL18898-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.