CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL202-2024 Radicación n.° 104719 Acta 02 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). HUGO RIVERA ACEVEDO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.
En dicho trámite, la Sala homóloga de Casación Civil declaró improcedente el resguardo mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, al advertir que no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues estimó que el accionante debió acudir directamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para insistir en la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Impugnada la decisión, esta Sala profirió sentencia CSJ STL16636-2023, a través de la cual la confirmó, al advertir que el convocante activó el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Tribunal encausado el 5 de septiembre de 2023; no obstante, no acreditó los requisitos para que proceda tutela contra tutela.
Luego de notificarse la decisión de segundo grado en referencia, el accionante presentó memorial de 15 de enero de 2023, en el que manifestó que no se encuentra conforme con la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala, toda vez que: SEGÚN LO MANIFESTADO EN EL FALLO CONFIRMADO EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SE MANIFIESTA QUE NO SE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA - VALE LA PENA ACLARAR QUE SI SE REALIZÓ Y AL PARECER LA SALA DE CASACIÓN LABORAL NO CONOCE EL TRÁMITE DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL - LO DESCONOCE TOTALMENTE - IGNORANCIA LEGÍTIMA DE LA CORTE.
IGUAL ME ENCUENTRO DEACUERDO (sic) ES MERAMENTE UN TRÁMITE INNECESARIO REALIZAR UNA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO YA EXISTE LA PRESCRIPCIÓN. Así, pues, revisado el escrito precedente, la Sala advierte que, a través del mismo, el promotor aspira a suscitar una discusión indefinida sobre la protección de derechos fundamentales que esta Sala y la homóloga Civil declararon improcedente a través de los fallos de tutela en referencia. Asimismo, pretende restarle efectos al proveído de tutela de segunda instancia. No obstante, vale aclarar al convocante que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, conforme lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite constitucional; por tanto, se negará la solicitud invocada y el convocante deberá estarse a lo resuelto por esta Sala en sentencia CSJ STL16636-2023.
Asimismo, podrá activar la solicitud ciudadana de insistencia en el trámite de eventual revisión que se ordenó ante la Corte Constitucional, de estimarlo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARA VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA ACLARA VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 104719 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Hugo Rivera Acevedo.
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Dieciocho Civil Municipal, todos de la misma ciudad. Radicado: 104719 Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada