República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2016-2016 Radicación n° 65283 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra LUIS FRANCISCO RUÍZ AGUILAR, trámite al cual fue vinculado LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO RUÍZ AGUILAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se desempeñó como Alcalde de Cartagena de Chaira, para el periodo 2012-2015, tiempo en el cual « siempre [fue] objeto de amenazas y atentados terroristas».
Indicó que el 28 de octubre de 2015 solicitó a la Unidad Nacional de Protección, la continuidad en la prestación del servicio de seguridad una vez finalizara su mandato electoral, autoridad que sin notificación alguna procedió el 31 de diciembre de 2015 a suspender el esquema de seguridad y ordenar la entrega material del vehículo blindado de placas RJN 216.
Cuestionó que desde su posesión como Alcalde municipal, incrementó el riesgo de peligro en su vida, por lo que diferentes autoridades han solicitado a la convocada continuar con la protección; sin embargo, -aduce- que se suspendió la medida y no tuvo la oportunidad para debatirla, por lo que acudió al mecanismo constitucional. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordenara a las accionadas la continuidad del esquema de seguridad.
Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección realizar una « nueva motivación de la decisión adoptada por el comité especial de servidores y ex servidores públicos, donde brinden claridad acerca de porque las situaciones de amenaza planteadas por el accionante y por las autoridades locales, no hacen necesario un esquema de seguridad, basándose, como lo ordena la reglamentación vigente, en el estudio de seguridad y riesgo y en el concepto del Grupo de Valoración Preliminar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos expuestos en ésta. Al interior del trámite, la Unidad Nacional de Protección indicó que la Policía Nacional es la encargada de realizar el estudio de nivel de riesgo del actor en su calidad de alcalde, por lo que en Res. 091/2014 se asignó un vehículo blindado, escolta, medio de comunicación y chaleco antibalas.
Que conforme a la información suministrada por el Comité especial para casos de servidores y ex servidores públicos que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2015, la Policía Nacional no referenció hechos de amenaza o riesgos del actor, por lo que en Res. 0324/2015 dicho Comité recomendó « ratificar un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Finalizar un (1) vehículo blincado y un (1) hombre de protección PONAL: Finalizar dos (2) hombres de protección». Refirió que la medida de protección se estableció temporalmente hasta la vigencia del cargo, por lo que « al no salir electo para el siguiente periodo, la temporalidad de la misma finalizaría el 31 de diciembre de 2015». Expuso que solicitó al Comité Especial para los casos de servidores públicos y ex públicos revisar la decisión tomada, autoridad que ratificó la asignación del medio de comunicación, chaleco antibalas y ordenó la terminación del vehículo blindado.
Informa que el accionante no es el encargado de determinar si requiere o no esquema de seguridad, toda vez que esto sería usurpar la competencia de la autoridad administrativa, dado que el estudio de evaluación y riesgo corresponde a un estudio técnico por especialistas que cuentan con la experiencia e infraestructura técnica indispensable para establecerlo.
Por su parte, La Nación – Ministerio del Interior pidió ser desvinculado del presente asunto, tras considerar que la adopción e implementación de medidas de seguridad es competencia privativa de la UNP, según lo consagra el art. 40 del D. 4912/2011 y el D. 1225/2012. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 4 de febrero de 2016, concedió el amparo de los derechos procurados al considerar que el ejercicio de las funciones políticas y administrativas es objeto de protección del Estado, por lo que ordenó a la Unidad Nacional de Protección que reanudara el esquema de seguridad en las condiciones establecidas cuando el tutelante ejercía el cargo de Alcalde de Cartagena de Chaira, hasta cuando se demostrara que el nivel de riesgo ya no ameritaba de tal seguridad.
Así refirió: (…) el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar es objeto de protección como resultado directo del ejercicio de sus funciones políticas y administrativas. La UNP ha manifestado que solicitará una revaluación por temporalidad, con el fin de establecer la necesidad de las medidas de seguridad, lo cual quiere decir que no se desconoce que el accionante, en la actualidad, puede continuar con graves amenazas que ponen en peligro su vida y su integridad personal.
Debe decirse entonces, que realmente se encuentran amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante, toda vez que a éste no se le ha dado, por parte de la UNP, una solución pronta en la solicitud de continuidad de las medidas de protección asignadas en su periodo como alcalde (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugna, para lo cual argumenta que la entidad ha realizado todas las gestiones pertinentes para la salvaguardar la vida, integridad y la seguridad personal del tutelante durante el periodo 2012 a 2015, según el art. 2.4.1.2.7 del D. 1066/2015.
Agrega que no se tuvo en cuenta que quien tenía la responsabilidad de realizar el estudio de nivel de riesgo era la Policía Nacional. Manifiesta que el competente para recomendar las medidas idóneas para mantener el esquema de seguridad le corresponde al Comité Especial de Servidores y Ex servidores Públicos, toda vez que se encuentra compuesto por entidades especialistas en la evaluación y ponderación, por lo que considera que no es el juez de tutela quien debe definir el estado de riesgo en que se encuentre el accionante.
Aduce que a pesar de no estar conforme con la orden de tutela, procedió el 27 de enero de 2016 a dar cumplimiento y dispuso mediante Res. 026/2016 a implementar un hombre de protección y un vehículo blindado de placas MPT-785. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el D. 2591/1991, Art. 16, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite controvierte la impugnante que el competente para recomendar las medidas para mantener el esquema de seguridad del tutelante le corresponde al Comité Especial de Servidores y Ex servidores Públicos, toda vez que se encuentra compuesto por entidades especialistas en la evaluación y ponderación, por lo que considera que no es el juez de tutela quien deba definir el estado de riesgo en que se encuentre el accionante.
En tal sentido, importa aclarar que según el art. 2.4.1.2.1 del D. 1066/2015, la prevención, protección y la seguridad de personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas o sociales en razón del ejercicio de su cargo, se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
Del mismo modo, precisó que esas medidas de protección no son indefinidas, pues le atribuyó una temporalidad mientras « subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo». Ahora bien, conforme el par. 4º del art. 2.4.1.2.7 ibídem, instituyó en cabeza de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional, la protección de personas que en virtud del cargo, concretamente, alcaldes municipales, corren con un determinado nivel de riesgo.
Igualmente el art. 2.4.1.2.43. Impuso a la Policía Nacional la carga de adelantar la evaluación del riesgo de las personas que en virtud del cargo –alcaldes- debían ser objeto de protección especial. Por último, el mencionado decreto estableció que los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.
De acuerdo con lo anterior, se deduce que la Policía Nacional tiene incidencia directa dentro del trámite de valoración del nivel de riesgo en que eventualmente se puede encontrar el accionante; sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 22 de enero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 22 de enero de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación vinculando a la presente acción a la Policía Nacional, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3