CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 87191 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2013-2019 Radicación n.° 87191 Acta Extraordinaria 97 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por NELLY MARÍA GARCÍA DE IDROBO contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y a la abogada JOHANNA FERNANDA CALDERÓN, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso al debido proceso, a la igualdad, protección a las personas de la tercera edad, acceso a la justicia, seguridad social, salud y mínimo vital presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que por intermedio de vocera judicial (Johanna Fernanda Calderón) promovió demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue admitida mediante proveído del 30 de marzo de 2017; que el 19 de enero de 2018 radicó ante este despacho judicial memorial poder otorgado al abogado Alexander Aguirre Muñoz para que ejerciera su representación judicial; que el día 26 de junio de 2018 fecha fijada previamente para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, la abogada Johanna Fernanda Calderón (anterior apoderada de la accionante) solicitó la suspensión del proceso por cuanto los documentos aportados para la iniciación de dicha acción (demanda y poder), no los suscribió por lo que en realidad no es ella quien representa los intereses de la demandante, por tanto, se configuró una falsificación de identidad.
Narró que presentó escrito ante el despacho accionado el 23 de julio de 2018, en el cual señaló que las diferencias entre abogados no era causal para interferir con el trámite procesal y ratificó el poder conferido previamente a Alexander Aguirre Muñoz. Indicó que mediante providencia del 16 de octubre de 2018 el citado juzgado reconoció personería para actuar como único apoderado judicial de la demandante a Alexander Aguirre Muñoz, solicitó a la abogada Calderón allegar la denuncia acorde con sus afirmaciones y ordenó suspender el trámite del proceso.
Manifestó que pese a una prudente espera al juzgado accionado para aclarar la situación y reanudar el trámite del proceso y fijar nueva fecha para la audiencia, conforme lo solicitó en varias oportunidades, pero la autoridad censurada hizo caso omiso de tales solicitudes, pues no emitió ningún pronunciamiento. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se ordene a la señora Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que en un término no mayor de 48 horas se sirva fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso que instauró la accionante contra Colpensiones.
Igualmente hacer un llamado de atención a la autoridad censurada para que en lo sucesivo dé trámite oportuno a los procesos y a las normas procesales vigentes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, manifestó que se recibió por reparto el proceso ordinario laboral promovido por Nelly María García de Idrobo, por intermedio de apoderada judicial la Dra. Johanna Fernanda Calderón contra Colpensiones la demanda fue admitida y notificada y se procedió a fijar fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
Posteriormente se presentó poder conferido por la demandante al abogado Alexander Aguirre Muñoz, a quien se le reconoció personería por auto del 7 de mayo de 2018 se le reconoció personería y en la audiencia celebrada el 6 de julio de 2018, a la hora señalada para llevar audiencia de trámite y juzgamiento, compareció la abogada Calderón que de forma verbal expuso la existencia de la falsificación de identidad y por escrito solicitó la suspensión del proceso por cuanto el poder allegado para impetrar la acción era contrario a la realidad y se configuró una falsificación de identidad, por lo que procedería a formular la respectiva denuncia penal.
Que mediante providencia del 16 de octubre de 2018 requirió a la abogada Calderón para allegar la denuncia correspondiente con sus afirmaciones y ordenó compulsa de copias tanto para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación; que la procuradora judicial solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto No. 983 del 30 de marzo de 2017 por el cual se admitió la demanda.
Mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenó:
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto No 2553 del 16 de octubre de 2018 en lo que respecta a la suspensión del proceso.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda No.983 del 30 de marzo de 2017.
CUARTO: ORDENAR a la Juez 18 Laboral del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a estudiar si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículos (sic) 25 y ss del C.P.T. y de la SS, en caso contrario deberá adoptar la medida prevista en el art. 28 ídem.
Como fundamento de su decisión expresó el Colegiado lo siguiente: Y es que justamente si se hubiera atendido a las manifestaciones de la abogada Johanna Fernanda Calderón Rosero en relación con la posible suplantación de su firma tanto en el poder como en la demanda, había sido dable concluir que se está desconociendo el contenido de la misma, lo cual tornaría ilegal el primer acto de iniciación procesal, sin el cual no podría el órgano judicial dar inicio al procedimiento establecido en las leyes para sustanciar las pretensiones incoadas y de contera los actos posteriores, en este caso, los de enervación de la acción judicial y la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.T. y de la SS.
En ese orden de ideas resultaba perentorio para la juez de conocimiento, en el ejercicio de administrar justicia, asumir la dirección del proceso, adoptando como medida de saneamiento la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda, aplicando en este especialísimo evento, la causal prevista en el numeral 4º del art.133 del C.G.P., según el cual el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (..) 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” pues con ello se garantizaba el respeto a los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes. De suerte que, ante la insuficiencia de poder pregonada, y la imperiosa nulidad de las actuaciones, al juez ordinario solo le restaba definir de nuevo si la demanda reúne los requisitos formales previstos en los art.25 y ss del C.P.T. y de la SS, o de lo contrario dar aplicación al art. 28 Ibídem.
IMPUGNACIÓN Parcialmente inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 86 a 89, por medio del cual expresa su desacuerdo con la decisión en lo relativo a los numerales tercero y cuarto. Indicó con relación a la falsedad que la misma no existió, por cuanto la jurisprudencia ha decantado que « es válida la firma y no se presenta el delito de falsedad cuando una persona firma con la firma de otra, cuando haya una previa autorización», tal como aconteció en el presente caso, por tanto considera que existió convalidación de las actuaciones y por tanto la declaratoria de nulidad desconoce los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicitó se determine si con la decisión existe o no vulneración a sus garantías constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el presente asunto y luego de revisar el escrito de tutela, se advierte que el juzgado censurado aludió a la intervención de la delegada del Ministerio Público al interior del proceso objeto de debate constitucional al comparecer al mismo y solicitar la nulidad de todo lo actuado en el citado asunto; sin embargo, se pudo constatar en el expediente que no se vinculó a la mencionada entidad a la presente acción constitucional, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 11 de octubre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 11 de octubre de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10