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ATL2012-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE Radicación n.° 87377 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2012-2019 Radicación n.° 87377 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO ROMÁN ARENAS contra el fallo de 12 de noviembre de 2019 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del trámite constitucional que promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Afirmó que pertenece a la Rama Judicial desde hace más de 40 años; que, inicialmente fue citador en los Juzgados Civil Municipal y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara desde el 11 de enero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1979.

Adujo que entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de octubre de 2005 se desempeñó como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, y que, a partir del 1º de noviembre de 2005 se encuentra posesionado como secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá. Aseveró que durante su recorrido laboral, decidió permanecer dentro del régimen prestacional que regía con antelación para los servidores judiciales denominado «Régimen no Acogido», por lo cual, señala ha sido víctima de discriminación, puesto que a los que se encuentran por fuera de él se les cancelan las cesantías en un término máximo de 15 días después de su reclamo, mientras que quienes son parte deben esperar de manera indefinida.

Expuso que el 4 de julio de 2019 presentó ante la Dirección de Administración Judicial Seccional de Antioquia, la solicitud del reconocimiento y pago parcial de cesantía, con número de radicado C.P. 4505, sin haber obtenido respuesta. Advirtió que el 4 de octubre de 2019, fueron citados algunos servidores pertenecientes al «Régimen no Acogido» en el Edificio José Félix Restrepo, donde el personal de la Oficina de Prestaciones Sociales dio a conocer que, debido a la ausencia de experticia en dicho tema, no tenían el conocimiento necesario para efectuar la liquidación de rubros prestacionales para este régimen, razón por la cual, iban a recibir una capacitación a Bogotá, la cual 15 días después no han hecho, dado que la persona encargada de dictarla se encuentra incapacitada, lo que en su sentir, constituye una demora injustificada de parte de la oficina encargada de liquidar estas prestaciones.

Por lo anterior, pidió que se le tutelen a su favor los derechos vulnerados y se ordene «a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín – Antioquia, expedir en el término de 48 horas, la resolución pertinente, ordenando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, reclamadas desde el 2 de julio de 2019, según radicado C.P. 4505».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y ordenó la notificación a las partes accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional del Consejo Superior de la Judicatura, pidió desvincular al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que este no administra bienes ni recursos de la Rama Judicial, ya que esto incumbe a la Dirección Seccional de la Rama Judicial, y por esta razón no ha vulnerado ningún derecho.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que no existió la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió memorando DEAJRHM19-645, donde se estableció que, dadas las inquietudes presentadas por algunos servidores judiciales con respecto a las cesantías de los funcionarios pertenecientes al régimen no acogido, se relacionó la normativa que establece toda la información al respecto.

Además, este órgano se encargó de implementar métodos con el fin de capacitar a las personas en dicho tema; igualmente, afirmó que explicó en repetidas ocasiones a los peticionarios, los motivos por los cuales no ha podido otorgar las liquidaciones, manteniendo una constante comunicación con ellos, por medio de llamadas y reuniones, entre otros.

De otra parte, en el caso específico, refirió que por oficio DESAJME 19-8879 del 31 de octubre de 2019, el cual fue notificado por correo electrónico, se le informa que de acuerdo al memorando mencionado se está a la espera de las capacitaciones para darle trámite a las solicitudes, explicando que: «le informamos que su solicitud número 4505 de liquidación parcial de cesantías, continúa pendiente y será atendida una vez la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Rama Judicial Seccional Antioquia –Chocó reciba la capacitación por parte de la Dirección Ejecutiva, situación que será informada a esa Dependencia con el fin de insistir en la importancia y urgencia de esta formación».

Mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo y señaló que mediante oficio n.º DESAJME 19-8879 del 31 de octubre de 2019, «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia dio respuesta a lo solicitado por el accionante, respecto a la petición del pago de cesantías parciales […]», y en tal virtud estimó que «la acción de tutela ha perdido su razón de ser, por haber desaparecido la situación de hecho que la motivó, configurándose así el fenómeno jurídico a que se refirió en numerosas ocasiones la Corte Constitucional denominado hecho superado, pues la decisión que se pueda proferir no tendría ninguna incidencia frente a la posible acción u omisión de la entidad demandada, toda vez que al afectado ya no se le está quebrantando derecho fundamental alguno».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial, y precisó que «en forma equivocada expresa la providencia del 12 de noviembre pasado, encontrarnos frente a un hecho superado, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida […], y por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado, lo que no ha ocurrido en el caso de marras». Agregó que reclama «el reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitadas desde hace más de 4 meses, las que no se le han cancelado, sin ser de recibo las inconcebibles excusas esgrimidas por la Oficina de Asuntos Laborales, coadyuvadas por el juez constitucional, sin tener que estar supeditado a las fallas de servicio el asalariado, pues como bien lo ha pregonado la Corte Constitucional, “las cesantías pertenecen al trabajador y no al Estado, y por ende, deben estar a disposición del servidor cuando requiera su pago, sin que deba demorarse el reconocimiento y pago de manera exagerada”».

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de ahí que, se debe determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, por lo que habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado 29 de octubre de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el decreto citado y en el artículo 44 del Acuerdo n º 006 de 2002, la acción de tutela debió ser repartida por Sala Plena, entre todos los Magistrados de la Corporación, por lo que deberá remitirse a esta, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 29 de octubre de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Plena, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00