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ATL2012-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL2012-2016 Radicación 65351 Acta n° 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por SONIA ESTHER PEDROZA DE REALES, parte accionante en este asunto, contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que aquella inició contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES SONIA ESTHER PEDROZA DE REALES promovió queja constitucional contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «JUSTICIA EFECTIVA». Expuso, en síntesis, que mediante resolución de 28 de octubre de 2009 el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, con apego a las disposiciones del D. 758/1990; que el 26 de septiembre de 2011 solicitó la reliquidación de tal prestación, ya que según indica, hizo cotizaciones entre el año 2000 al año 2005 al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y, conforme la sentencia SU 062/2010, el I.S.S. debe realizar coordinadamente con Porvenir S.A., la liquidación de la rentabilidad de las cotizaciones que efectuó en el RAIS, para que, en caso de resultar un saldo negativo, se le pague al I.S.S. «como si hubiere cotizado todo el tiempo ante el ISS (sic), para poder acogerse a la Pensión de Vejez bajo el principio de favorabilidad del Régimen de Transición».

Mencionó la peticionaria que el 27 de noviembre de 2012 el I.S.S. le informó que ya había recibido la información de los períodos cotizados en el RAIS para el estudio de rentabilidad, pero que dicho estudio estaría a cargo de Colpensiones, quien mediante resolución 202663 del 9 de agosto de 2013, pretendió dar respuesta a su solicitud de reliquidación pensional con base en el cálculo de rentabilidad, sin embargo en dicho documento no se resolvió de fondo lo pretendido, ni se procedió en la forma ordenada en la sentencia SU 062/2010.

Indicó que repuso y apeló el acto administrativo mencionado, el primero de los cuales fue resuelto negativamente, mientras que la alzada no fue definida en tiempo, razón por la cual, el 21 de enero de 2015 presentó una acción de tutela contra Colpensiones, que en primera instancia le fue negada por el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, pero que le fue concedida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, en sentencia de 24 de marzo de 2015, donde se ordenó a la administradora de pensiones, dar, en 48 horas, respuesta congruente a la solicitud de liquidación de los cálculos de rentabilidad de las cotizaciones efectuadas en los dos regímenes, para así proceder a reliquidar su pensión de vejez.

Sostuvo que la anterior decisión fue notificada mediante telegrama de 6 de abril de 2015 y que, ante el no acatamiento de la orden y una vez agotado el plazo de 48 horas, procedió a interponer el incidente de desacato contra Colpensiones ante el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá, trámite en el que se anexó la copia íntegra del telegrama en el que se transcribe la parte resolutiva del fallo de tutela de segunda instancia. Manifestó la promotora que «hasta el día 05 de agosto del año 2015, me fue comunicado el oficio – telegrama No. 2132 de fecha 30 de julio del año 2015, en el que se me requiere por el despacho (…) para que en el término de 3 días aporte copia del fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ya aludida, situación incongruente, pues de un lado, con el incidente se aportó copia legible del telegrama que transcribía la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, de otro lado la autoridad judicial a partir de su radicación del incidente tenía 10 días para tramitarlo y fallarlo conforme al artículo 86 constitucional en concordancia con la sentencia de Constitucionalidad No. 367 del año 2014, y adicionalmente la autoridad judicial cuenta con los mecanismos tecnológicos para verificar tanto en la intranet como en el sistema WEB de la página de la rama judicial que efectivamente se había proferido el citado fallo de segunda instancia».

Señaló que, a pesar de lo anterior, radicó un memorial el 5 de agosto de 2015 en el que le informó al Juzgado accionado que no tenía copia del fallo y que tampoco en la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se lo proporcionaron porque el expediente se encontraba en la Corte Constitucional; no obstante ello y pese a que ya han trascurrido más de 8 meses el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá no se ha pronunciado al respecto, con lo cual se le causa un grave perjuicio a sus intereses ya que lleva más de 4 años esperando que Colpensiones reliquide su mesada conforme la SU 062/2010 y además, el despacho accionado incumple la ley, pues ha sobrepasado los 10 días con que cuenta para decidir el incidente de desacato.

Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá que trámite, falle y notifique el incidente de desacato que presentó contra Colpensiones, para que ésta última proceda a efectuar la liquidación de los cálculos de rentabilidad de las cotizaciones que hizo en los dos regímenes pensionales, como lo ordena la sentencia SU - 062/2010.

Asimismo, pidió que se conmine tanto al Juzgado en mención, como a Colpensiones, a dar cumplimiento al fallo de tutela de 24 de marzo de 2015 que le fue favorable, y a cesar en la vulneración de sus derechos fundamentales. Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de dicho asunto y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que ejerciera su derecho de defensa a quien, además, requirió para que presentara un informe procesal sobre la actuación cuestionada.

El a quo, luego del trámite de rigor, procedió a decidir la petición de amparo, sin previamente informar de ese accionamiento y vincular, como correspondía, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A., que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito inaugural del presente trámite, se advierte que tienen un claro interés en el resultado de la acción, pues la primera de ellas es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela que reclama la accionante y, a la segunda, corresponde suministrar la información de los períodos cotizados por aquella, para el estudio de los cálculos de rentabilidad, por lo que, su no vinculación a la presente actuación, podría acarrear la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que se halle involucrado o pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que las entidades referidas, tienen pleno interés frente a las decisiones que se deben adoptar en este asunto, imperativo resulta darles a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerzan sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A., se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 25 de enero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a quienes ya han sido mencionadas, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 25 de enero de 2016, inclusive, que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8