CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 72001 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL2002-2017 Radicación n.° 72001 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por BLANCA YIBE ALARCÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Mocoa el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL (C.N.S.C.), de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al debido proceso «asociados a la carrera administrativa». Indicó que participó en el concurso de méritos para proveer empleos vacantes de docentes, docentes directivos y docentes orientadores que prestan su servicio a población mayoritaria en instituciones educativas oficiales del departamento de Putumayo en el marco de la convocatoria 192 de 2012; que por Resolución 0853 del 17 de marzo de 2015 se conformó la lista de elegibles, en la que ocupó el octavo lugar.
Señaló que ha solicitado de forma verbal y escrita a la Secretaría de Educación, se le informe sobre las vacantes disponibles y se proceda a su nombramiento, entidad que no se ha pronunciado; que igualmente pidió a la Comisión Nacional de Servicio Civil su nombramiento en periodo de prueba como docente de básica primaria, donde exista la vacante «[p]ero la respuesta al derecho de petición, no se me notificó en debida forma».
Agregó que por oficio del 30 de diciembre de 2016, la CNSC le solicitó al secretario de educación de Putumayo, la oferta pública de empleos OPEC docente, para la realización de las audiencias públicas de las convocatorias, pero no conoció la respuesta a la misma; que la lista está próxima a perder vigencia y teme no ser nombrada después del esfuerzo que le exigió el concurso de méritos; que actualmente labora en provisionalidad en Puerto Asís (Putumayo), zona de difícil acceso y sin comunicación, por lo que no se le facilita realizar trámites ante las entidades estatales.
Por lo anterior solicitó «ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedan a realizar mi nombramiento en periodo de prueba en cualquier parte donde exista la vacante, por haber superado el concurso de méritos en el marco de la Convocatoria No. 192 de 2012». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las accionadas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo por improcedente; informó que mediante la Resolución 0853 del 17 de marzo de 2015, se conformó la lista de elegibles en docente de primera para el departamento de Putumayo, en la que la actora ocupó el octavo puesto con 65.29 puntos; que dicha circunstancia le genera el derecho a ser nombrado de acuerdo con el número de vacantes y que en caso de que no alcancen éstos, «tiene la expectativa para que en caso de (sic) surjan nuevas vacantes durante la vigencia de la lista de elegibles dos (2) años, sea utilizado en el orden subsiguiente».
Añadió que por resolución del 28 de abril de 2016, se conformó la lista departamental de elegibles para el cargo de docente de primera, en el que la actora ocupa el puesto 3 y que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para convocar a audiencia virtual departamental y general nacional, en el que puede participar y en caso de ocupar una posición meritoria, optar por una vacante territorial o nacional.
Por fallo del 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, tuteló el derecho de petición y ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil «brinde respuesta de fondo, clara y congruente a los requerimientos planteados en el derecho de petición presentado el 01-12-2016», al no encontrar que se hubiera comunicado a la actora la respuesta a la solicitud elevada por la promotora; sin embargo, negó el amparo solicitado, para que se proceda a su nombramiento en periodo de prueba, porque las entidades accionadas «no han realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, ésta debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar, en ese sentido no se encuentra[n] elementos de juicio que permitan siquiera dudar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud de la accionante, razón por la cual no puede prosperar la tutela impetrada respecto a esas entidades».
IMPUGNACIÓN La actora impugnó con fundamento en que la Secretaría de Educación no atendió la orden del Tribunal para que se informara si reportó los cargos vacantes. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del D. 306/1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Colegiatura, la Corte Constitucional mediante Auto 234/06 señaló que: (…) En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) Pues bien, dentro del presente asunto pide la actora su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de docente de primera en el departamento de Putumayo; efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no hay prueba de que las personas que conforman la lista de elegibles para el citado empleo y de los demás terceros que puedan resultar perjudicados con la orden que se pretende, hubiesen sido debidamente notificados o vinculados al presente trámite constitucional, a pesar del interés legítimo que pueden llegar a tener en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de fecha 15 de febrero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique a todos los interesados la existencia de la presente acción de tutela.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 15 de febrero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00