Radicado n.° 108951 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1994-2024 Radicado n.° 108951 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO interpone contra el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Pereira, con el propósito de: […] 1. DESESTIMAR la improcedencia invocada por la sociedad D1 SAS 2.
AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
3. DEJAR SIN EFECTO el auto del 10-08-2022 proferido en la acción popular No. 2021-00124-00 acumuladas trece (13) acciones más. […] Lo anterior, toda vez que « en la accion (sic) popular 66001 31 03 005 2022 0037 01 donde se amapro(sic) la renuente acción (sic) y el magistrado, tutelado fija como agencias en derecho la suma de $ 50.000 a mi favor, DESCONOCIENDO ACUERDO CS) ACUERDO PSAA16 10554 DEL 5 ACOSTO DE 2016 ART 2,4 5 Y 1. desconoce autos donde aplico acuerdo csj (sic) para fijar agencias en a populares desconoce fallo de tutela que aporto donde aplico acuerdo csj para fijar agencias en derecho en derecho en a(sic) popular…. anexo copia del fallo de tutela, para ser tenido como sustento en mi accion » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2024 y por medio de auto de 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil la inadmitió y le concedió el término de tres días para subsanarla de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que era necesario « el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes, por cuanto la tutela se enfila contra la acción popular que se dice tramita la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con radicado 66001 31 03 005 2022 0037 01, sin embargo, revisada la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos- no se evidencia proceso alguno con dicho número, por lo que no es posible establecer el asunto que origina la presente acción constitucional ».
Al respecto, en el término concedido, el accionante presentó memorial en el que solicitó oficiar a « todos los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira (..) a fin de que aporten todos los autos donde hayan fijado agencias en derecho en acciones populares, dentro de acciones populares (sic) presentadas año 2022, independientemente de cuando les fallaron en 2 instancia ».
En consecuencia a ello, mediante proveído de 27 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil la rechazó, toda vez que si bien el tutelante se pronunció sobre el proveído de inadmisión, lo hizo para señalar que « no t[iene] la información que ud [le] requiere…», por lo cual solicitó pedir al Tribunal accionado que «le brinden la información de todas las acciones populares donde en 2 instancia concedió al actor popular $50.000 como agencias en derecho… », no obstante, lo referido no satisface lo exigido, lo cual es indispensable para determinar el hecho u omisión que origina el asunto.
Inconforme con lo anterior, el accionando presentó recurso de « apelación » contra el auto de 27 de mayo de 2024 que rechazo la acción constitucional, el cual se concedió mediante auto de 22 de agosto de 2024. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugna la decisión de 27 de mayo de 2024 que rechazó la acción constitucional interpuesta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, el Tribunal Constitucional explicó que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe ser enviado igualmente a la Corte Constitucional para la eventual revisión: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional,como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.” (Subrayado fuera del texto original).
En ese orden, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su presentación como son «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso, sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda.
Pese a lo señalado, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
Además, en relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».
En el presente caso, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de mayo de 2024, en el marco de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega respecto a no darle tramite a la acción constitucional, pese a haber presentado en el término de traslado memorial de subsanación. En efecto, se advierte que el a aquo constitucional determinó que del confuso escrito presentado por el accionante, no se identificó el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes, por cuanto la tutela se presenta contra la acción popular que se dice, tramita la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con radicado «6600131030052022003701»; sin embargo, advirtió que revisada la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos- no advirtió proceso alguno con dicho número, por lo que no fue posible establecer el asunto que originaba la presente acción constitucional.
De allí que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Homologa Sala Civil requirió al accionante para que expresara con claridad las falencias advertidas en el libelo de tutela, concretando los reparos que endilgaba a las autoridades accionadas. Sin embargo, adujo, que si bien el actor presentó memorial en el término concedido, informó que « no t[iene] la información que ud [le] requiere…», por lo cual solicitó pedir al Tribunal accionado que «le brinden la información de todas las acciones populares donde en 2 instancia concedió al actor popular $50.000 como agencias en derecho… », determinación que no satisface lo exigido, lo cual era indispensable para determinar el hecho u omisión que originó el asunto.
Así las cosas, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC T 183 de 1995, el hecho de que la acción de tutela sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela».
En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema Justicia acertó en rechazar de plano la demanda de tutela conforme con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia ya expuesta, dada la omisión del libelista de subsanarla, para así darle claridad a los hechos o razones que motivaban el amparo constitucional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto impugnado, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00