Radicación n.° 87279 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1987-2019 Radicación n.° 87279 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver la impugnación que presentó el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PONEDERA, ATLÁNTICO, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, de no advertirse configurada una causal de nulidad, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES El mandatario judicial del Municipio de Ponedera, Atlántico, instauró acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su representado al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Luis Rivera Olivares y Darío Pérez García promovieron un proceso especial de fuero sindical contra su representado.
Adujo que el despacho judicial mencionado profirió sentencia en el citado juicio el 8 de marzo de 2013, en la que condenó al ente territorial a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban en el momento en que fueron despedidos y a pagarles los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación. Señaló que el juzgado se equivocó al adoptar la decisión reseñada, debido a que no tuvo en cuenta que la organización sindical a la que pertenecían Rivera Olivares y Pérez García estaba constituida irregularmente.
Explicó que, por tal motivo, su prohijado se abstuvo de cumplir con el reintegro ordenado en la sentencia y, en su lugar, optó por promover una demanda sumaria ante el mismo despacho, encaminada a demostrar las irregularidades en la conformación del sindicato y a que se declarara la liquidación, disolución y posterior cancelación del mismo.
Aseguró que en el último proceso mencionado, la autoridad judicial encausada profirió fallo a favor del municipio, en el que ordenó la cancelación de la organización convocada a juicio en el registro sindical, con lo cual, en su criterio, «quedó sin piso jurídico el reintegro inicialmente ordenado». Dijo que el sindicato interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, pero, al resolverlo, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó al juzgado que le impartiera nuevamente trámite, con apego estricto a los lineamientos del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumentó que la decisión anterior propició una tardanza injustificada en la resolución del proceso sumario de liquidación, disolución y cancelación del sindicato encausado e indicó que dicha mora lesionó las garantías superiores del Municipio de Ponedera y le ocasionó una consecuencia adversa, consistente en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad le impuso una sanción pecuniaria, por haber desacatado la orden de reintegro en el proceso especial de fuero sindical seguido en su contra.
Por consiguiente, pidió que se protegieran los derechos fundamentales invocados e imploró que como medida orientada a su restablecimiento se ordenara al juzgado accionado que emitiera pronunciamiento de fondo dentro del proceso sumario descrito y que dejara sin efecto la sanción mencionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional instaurada y corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa (folio 36).
Surtido el término concedido en el proveído mencionado sin que se recibieran respuestas, el tribunal profirió sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, en la que negó el resguardo, porque consideró que el mecanismo instaurado es contrario al principio de subsidiariedad que rige el instrumento de amparo, debido a que el accionante no ventiló el reproche relacionado con la sanción que le fue impuesta, ante el juez natural cognoscente del asunto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales (folios 55 a 57). CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
Puntualmente, el numeral 5° de dicha disposición prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Pues bien, al analizarse el presente caso a la luz de los derroteros establecidos en la disposición mencionada, se observa que la acción de tutela que instauró el Municipio de Ponedera, Atlántico, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que fungió como fallador de segundo grado en el proceso sumario que motivó la interposición de esta queja, según se desprende del relato que esbozó el ente territorial tutelante en el escrito originario del mecanismo tuitivo.
En tal orden, para esta colegiatura queda claro que el citado tribunal carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción estudiada, al encontrarse involucrado en uno de los procesos que le dieron origen, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de fecha 18 de octubre de 2019, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que la queja constitucional sea decidida en primera instancia por esta Sala, conforme a las reglas procedimentales que fueron anteriormente dilucidadas.
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría se efectúe el reparto correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el presente asunto, a partir del fallo de 18 de octubre de 2019, inclusive.
SEGUNDO. Ordenar que se efectúe el reparto de las presentes diligencias al interior de esta Sala, por intermedio de la Secretaría, con el fin de que sea esta colegiatura la que resuelva la acción instaurada, en primera instancia.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6