Radicación n.° 87181 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1985-2019 Radicación n.° 87181 Acta extraordinaria 96 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 23 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por ÚNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, de no advertirse configuradas dos causales de nulidad que invalidan lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES Úner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, orientada a obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. La Sala Plena de la corporación asignó el reparto del mecanismo tuitivo a la Sala de Casación Civil, según se desprende de la documental legible a folio 2 del expediente.
Los magistrados integrantes de la corporación afirmaron que participaron en la expedición del fallo materia de cuestionamiento y, con fundamento en dicha manifestación, se declararon impedidos para avocar el conocimiento del asunto y ordenaron sorteo de conjueces (folios 10 a 18). Esto últimos admitieron los impedimentos planteados y, a continuación, profirieron sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que negaron el amparo invocado, tras considerar que no era procedente proseguir acciones de tutela contra trámites de idéntico linaje (folios 43 a 54).
Puntualmente, señalaron lo siguiente: Siendo así, emerge con nitidez que la acción de tutela interpuesta contra la decisión que de similar raigambre constitucional emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual contó con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta es improcedente, como quiera que: i) se trata de tutela contra tutela; ii) No se estructura ninguna de las hipótesis o modalidades que permiten su procedencia excepcional conforme a lo decantado por la Corte Constitucional, en particular porque no se alega que ellas hubieren sido producto de un obrar fraudulento; se hubiera omitido vincular o notificar a algún sujeto en especial; o fuere el resultado de incumplir un incidente de desacato […].
La decisión referida fue impugnada por el promotor del instrumento de amparo, mediante escrito legible a folio 59 del expediente, recurso que fue concedido por el conjuez ponente, mediante auto de fecha 1.° de noviembre de 2019 (folio 80). CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida para que toda persona pueda acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, para obtener, a través de un trámite preferente y sumario, una orden judicial que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige esta herramienta no conduce a que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial, circunstancia que impone, primero, que se observen dentro del mismo las reglas de reparto consagradas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y, segundo, que se notifique debidamente a las partes e intervinientes, a efectos de que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Así pues, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los derroteros señalados, para esta colegiatura surge evidente que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte, al arrogarse la competencia para conocer la acción de tutela seguida por Úner Augusto Becerra Largo, infringió las reglas de reparto previamente aludidas, en tanto pasó por alto que el mecanismo tuitivo se encontraba encaminado, exclusivamente, a quebrantar el fallo de tutela CSJ STC8058-2019, proferido por el mismo cuerpo colegiado, lo que indicaba que la autoridad llamada a obrar como juez constitucional de primer grado era esta Sala de Casación Laboral, en los precisos términos del numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, antes reseñado, que establece que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala de Conjueces señalada pasó por alto el procedimiento fijado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al que se hizo previa alusión, en consideración a que profirió sentencia desestimatoria de la petición de amparo elevada por el accionante, sin expedir el auto admisorio respectivo y, de contera, sin notificar a las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de la misma, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.
Bajo el anterior panorama y con el propósito de enmendar los errores advertidos, que se erigen en causal de nulidad de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la tutela, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite, a partir del 6 de agosto de 2019. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que someta el asunto nuevamente a reparto, a efectos de que sea la que asuma, en primera instancia, la acción instaurada por el promotor del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir del acta de reparto de fecha 6 de agosto de 2019, inclusive.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que someta el asunto nuevamente a reparto, a efectos de que sea esta Sala de Casación Laboral la que asuma, en primera instancia, la acción instaurada por el promotor del amparo.
TERCERO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8