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ATL1982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 71597 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1982-2017 Radicación 71597 Acta Extraordinaria No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ, contra el fallo proferido el 2 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de no ser porque se observa una causal de nulidad, en este trámite.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis,que la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantó junto a su esposa María del Pilar Rubiano Ortiz contra el señor Diego Mauricio Rubio Romero, realizó un errado razonamiento acerca de la prescripción extintiva invocada como soporte de la pretensión subsidiaria, relacionada con la nulidad de la Escritura Pública No. 1021 de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la liquidada sociedad Promociones y Proyectos Ltda., en liquidación adicional, adjudicó al demandado el bien inmueble objeto de controversia.

Comentó que el juez de conocimiento, negó la pretensión principal, sin embargo accedió a la subsidiaria, tras considerar «que desde el 27 de diciembre de 2002 al 14 de febrero de2012 han transcurrido 9 años, 1 mes y 17 días de posesión continua interrumpida y física contabilizada a los demandantes significando que no se da uno de los elementos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como son 10 años continuos de posesión por lo que esta pretensión principal no tiene prosperidad probándose así la excepción de mérito de ausencia de requisitos formales y sustanciales en virtud de esta decisión por sustracción de materia no se decide nada en lo atinente a la objeción al dictamen que presentara la apoderada de la demandada pues no tiene incidencia en la decisión tomada solicitaron también los demandantes que se declare la nulidad o ilegalidad por prescripción extintiva del derecho inserto en la escritura 1021 del 18 de agosto de 2011 ya que el negocio jurídico allí plasmado estaba prescrito pues la sociedad promociones y proyectos limitada había sido liquidada en octubre de 1999 (…)».

Destacó que en el mismo sentido expuso que los peticionarios no estaban legitimados para demandar la nulidad de dicho instrumento público, por cuanto no son socios ni acreedores de la mentada compañía, argumento que desconoce la normatividad que gobierna el caso, la cual pese a ser citada, fue soslayada por la autoridad encartada. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, por cuanto realizó un indebido análisis de las normas que gobiernan el caso, y tampoco edificó la decisión en las pruebas legalmente aportadas al proceso objeto de litigio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se admitió la acción constitucional, notificó a las accionadas, y ordenó vincular a las personas e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia 2014-00029, que promovió el accionante y otro contra Diego Mauricio Rubio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal censurado, realizó un itinerario procesal de las etapas surtidas en el proceso, e indicó que el Togado en la sentencia calendada 22 de noviembre de 2016, no incurrió ni por acción u omisión, en violación a los derechos constitucionales alegados por el actor, por cuanto tuvo a su disposición el ejercicio de la vía judicial ordinaria dentro de las etapas procesales previstas, sin haber hecho uso de las mismas.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, refirió que dentro del trámite del proceso, se observaron las formas propias del juicio, garantizándose a todas las partes su intervención. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, concedió el amparo reclamado, para lo cual dejó sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante instauró junto a su esposa María del Pilar Rubiano Ortiz contra el señor Diego Mauricio Rubio Romero; ordenó a dicha autoridad que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2016.

La Sala encartada, sustentó la decisión de la siguiente manera; expresó que la protección rogada por el señor Gilberto Bustamante Flórez, resulta procedente, pues, es evidente, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con la providencia emitida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió, entre otros, « reformar » la sentencia emitida en igual forma el 11 de abril anterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.

Lo anterior, por cuando «dicha Corporación, a punto de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 1021 de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la extinta sociedad Promociones y Proyectos Ltda., en liquidación adicional, adjudicó al demandado, en su calidad de socio, el bien inmueble objeto del litigio, pretensión subsidiaria a la que accedió el a quo ante la negativa de la principal, por no haber cumplido los demandantes con el término exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción (…).

Como se puede observar, si bien el Tribunal acertó en que la prescripción extintiva alegada por los demandantes no estaba configurada, aunque por motivos de los que difiere la Sala, al estudiar la falta de legitimación en la causa por activa de aquéllos, invocada por el recurrente, para demandar la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de la que se ha venido haciendo alusión, se atuvo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010[footnoteRef:1], haciendo alusión, además, de manera abstracta, de las normas que rigen las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, cuando lo correcto era analizar dicha situación a partir de lo previsto en los artículos 1740 a 1743 del Código Civil, normatividad a partir de la cual esta Corporación ha determinado que existe una excepción a la regla general, según la cual, solo las partes del contrato y el Ministerio Público podrían demandar la nulidad absoluta del acto jurídico, al permitir que un tercero con interés para obrar pueda también hacerlo, conforme lo dispone el artículo 1742 ibídem, el cual se ha dicho, «debe ser concreto, deducible de las circunstancias particulares del caso, serio o traducible en un eventual beneficio económico o moral, y actual, esto es, existir al momento de la presentación de la demanda» (CSJ, Sentencia del 17 de noviembre de 1998, exp. 5016) [footnoteRef:2], características que halló demostradas en su decisión el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, no obstante la normativa con que fundamentó su análisis». [1: “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.”] [2: Ver al respecto, en un caso de similares contornos al estudiado, CSJ, sentencia del 2 de agosto de 1999, exp. 4937.

Así mismo, en otras hipótesis, CSJ STC1182-2016.] De ahí que, concluyera que «(…) que las deducciones efectuadas en relación a la falta de legitimación por activa alegada y la ausencia de la calidad de poseedores de los demandantes invocadas por el demandado en el recurso anteriormente comentado, dentro de la memorada actuación, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Diego Mauricio Rubio Romero, quien actúa en calidad de demandado en el proceso de pertenencia, impugnó para lo cual rogó que analice la decisión dictada por el juez constitucional de primer grado, en razón a que el día 6 de febrero de 2017, recibió el telegrama No. 5700 calendado el «2 de febrero de 2017», proveniente de esta Corporación; que en el citado escrito le notificaron la decisión adoptada el día 25 de enero de 2017, a través de la cual se admitió la tutela de la referencia, y se le informó que disponía de un 1 día para ejercer su derecho de defensa y contradicción; que una vez enterado, consultó el proceso a través de la página de la rama judicial, y observó que el día «2 de febrero de 2017 se concedió el amparo al accionante, habiendo pasado por alto -notificarlo- y así -garantizarle- el debido proceso en el trámite de esa acción de tutela».

Comentó que al no conocer de los hechos y argumentos planteados por el accionante, dentro de la oportunidad legal, no fue enterado de los mismos, y como constancia de ello se le impidió hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, peticionó que se deje sin efecto la determinación proferida el 2 de febrero de 2017. A la postre, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, comunicó que en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia adiada el 1º de febrero de 2017, procedió a dejar sin efecto la sentencia del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió la alzada al interior del proceso objeto de litigio; que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, la remisión inmediata del expediente contentivo del proceso de pertenencia identificado con el rad. 2017-00029-01, a fin de dictar el respectivo fallo.

Posteriormente, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (E), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada en el trámite tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y devolver el expediente a dicha Sala para que rehaga la actuación viciada, a efecto de restablecer los derechos al debido proceso y a la defensa de Diego Mauricio Rubio Romero, que se han visto conculcados, ellos en perjuicio de la eficacia y validez de las pruebas obrantes en el expediente y del informe rendido por el Tribunal censurado.

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, debe expresarse en primer lugar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela; dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el art. 16 del D. 2591/91, que establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », (Negrilla fuera del texto), en concordancia con lo anterior, el art. 5 del D. 306/1992, dispone que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.» En ese orden de ideas, le corresponde al juez de tutela establecer desde un inicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, quiénes son las autoridades y/o los particulares que puedan verse involucrados para proceder a su vinculación; y como se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dictó auto admisorio.

(ii) El 30 de enero de igual, se emitió telegrama No. 5700, dirigido al señor Diego Mauricio Rubio Romero, a la dirección Cll 76 No. 10-60 de Bogotá. (iii) La empresa «4-72 el servicio de envíos de Colombia », el día 10 de marzo de 2017, mediante oficio PQR/TEL/SC-0364/17, informó que el telegrama No. 5700, con número de guía RN705907290CO, remitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación «laboral», el día 30 de enero de 2017, con destinatario Diego Mauricio Rubio Romero, le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio del correo certificado, realizó el «rastreo que se realizó en todos los aplicativos donde se evidencia que el envío fue entregado el día 6 de del mes de febrero de 2017 ».

(Negrilla fuera del texto). Deviene de lo expuesto que, el señor Diego Mauricio Rubio Romero, quien actúa en calidad de demandado en el proceso de pertenencia objeto de controversia en sede tutela, no fue notificado eficazmente, pues por fungir como parte accionada en dicho proceso, era de cardinal importancia darle a conocer la existencia de la acción constitucional, para que también ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha de 25 de enero de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique de manera efectiva al señor Diego Mauricio Rubio Romero, la existencia de la presente acción de tutela.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 25 de enero de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2