República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL1982-2016 Radicación no 65419 Acta no 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JESÚS MARÍA ESPEJO AGUILAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 23 de febrero de 2016, que negó por improcedente la tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, contradicción y publicidad. Los hechos que motivaron tal solicitud de amparo, consistieron, básicamente, en que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. emitió una resolución de recuperación de consumos, y ordenó el cobro de $890.346, en razón a una presunta irregularidad detectada en su inmueble.
De igual forma profirió la resolución No. 201500020311 en la que ordenó recuperar la suma de $1.483.907. Frente a la señalada resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Al resolver la alzada la Superintendencia de Servicios Públicos modificó la resolución No. 201500020311, en el sentido de ordenar «recuperar solo tres meses de consumo», lo cual resulta contrario a la realidad por cuanto siempre ha cancelado lo facturado.
Acotó que en la factura del mes de enero del año en curso se cargó el valor de la sanción, pese a que tal proceder está prohibido por Ley, por cuanto se pretende cobrar un valor no causado con base en un promedio de consumos. Afirmó que se pretende ejecutar una sanción por un consumo no registrado, con lo que se desconoce lo consagrado en la Ley 142 de 1994; ello sin dejar de lado que la empresa actuó como juez y parte, por cuanto fue en un laboratorio de su propiedad en donde se revisó el instrumento de medición de consumo.
Por tanto, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dejar sin valor y efectos «la resolución proferida por la DTOR SSPD, No 20148400106565 del 2015 y el acto administrativo No 20150002031 del 12 de agosto de 2015». Mediante proveído del 10 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En virtud de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el señor Jesús María Espejo Aguilar.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter informal y breve, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Del estudio de la naturaleza de la autoridad accionada y con el fin de unificar criterios, en el presente asunto encuentra la Corte que se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 38 lo siguiente: “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…)” Por su parte el artículo 39, señala: Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, mediante la cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades que prestan los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001.
En tal orden, pertenece al sector descentralizado de la administración pública nacional. A su turno, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, y aun cuando en eventos similares se asumió el conocimiento del asunto, lo cierto es que se pone en evidencia la carencia de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido y, como consecuencia de ello, se habrá de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de febrero de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se reparta el asunto, con sujeción de las reglas de reparto correspondientes a los Juzgados Laborales del Circuito.
Sin embargo, debe precisarse, guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente. No está por demás advertir, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales, que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ SC, 14 May 2009, Rad. 2009-00078, en la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. Todo lo anterior con la única finalidad de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de febrero de 2016, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta –Reparto- TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6