Radicado n.° 2014-0000702 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1980-2024 Radicado n.° 2014-0000702 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la consulta de la providencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 4 de septiembre de 2024, en el trámite de incidente de desacato que EDELMIRA ORTEGA DE MARRUGO promovió contra el INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE ARROYO GRANDE, trámite al que fueron vinculados el ALCALDE y el SECRETARIO DEL INTERIOR DE CARTAGENA y el DIRECTOR DE AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en calidad de superiores jerárquicos del incidentado.
I.
ANTECEDENTES Edelmira Ortega de Marrugo presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y «a los derechos de los grupos indígenas y triviales que de acuerdo al convenio 169 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad». Para respaldar su petición, indicó que personas indeterminadas presentaron querellas policivas en su contra y de los demás copropietarios del predio denominado «Hacienda Arroyo Grande» con folio de matrícula inmobiliaria n.°060-34226 ante la Inspección de Policía de Arroyo Grande, autoridad que los «ha despojado de tierras de las cuales son legítimos propietarios […] pese a que [tienen] títulos de propiedad del predio», tal como lo demuestra la escritura pública n.° 161 de 1897.
Refirió que el 10 de mayo de 2013, la comunidad de la que hace parte presentó una petición ante la Secretaría del Interior de Cartagena, en la que le solicitó que interviniera ante la situación descrita, para que «no se sigan presentando actuaciones de despojo y desplazamiento de la Comunidad de Arroyo Grande», solicitud que no fue resuelta en el término correspondiente.
Señaló que el 20 de junio y el 4 de julio de 2013 requirió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural para que aclarara de quién era la propiedad de dicho predio; no obstante, cuestionó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la entidad no había dado trámite a dichas peticiones. Adujo que el 21 de junio de 2013 informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la existencia de «titulaciones paralelas» respecto al predio referido y las «actuaciones irregulares de varios funcionarios», con el fin de que llevara a cabo las investigaciones pertinentes; sin embargo, afirmó que ello no ocurrió. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara a: (i) la Secretaria del Interior de Cartagena y a sus inspecciones que se abstuvieran de seguir adelante con dichos procesos policivos y (ii) «a las autoridades correspondientes a adelantar las acciones que permitan determinar la aclaración de la propiedad y la recuperación de baldíos».
Por último, requirió que se declarara la nulidad de todos los procesos de policía que se adelantaron contra los miembros de la comunidad Arroyo Grande. Refiere que la acción constitucional se asignó, en primera instancia, a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien por medio de sentencia de 1.° de julio de 2014 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto a la solicitud que presentó a la Secretaria del Interior de Cartagena; en ese orden, le ordenó contestar la petición de 10 de mayo de 2013 y negó las demás pretensiones.
Indicó que impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia CSJ STL12443-2014 de 17 de septiembre de 2014 esta Sala la confirmó. En sede de revisión, la Corte Constitucional, previo a proferir el fallo correspondiente, por medio de auto CC A-294-2015 de 22 de julio de 2015 adoptó medidas provisionales, entre ellas, ordenó a la Alcaldía de Cartagena, a la Secretaría del Interior de la misma ciudad y a la Inspección de Policía del corregimiento de Arroyo Grande que se abstuvieran de: […] Iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación [sic] administrativas cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.
Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la escritura Pública No. 161 de 1.897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 34226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena […].
Posteriormente, por medio de providencia CC T-601-2016, la Corte Constitucional determinó: […] Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014, que en su momento, confirmó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de julio de 2014, que amparó el derecho de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, al debido proceso administrativo y de petición de los accionantes, bien pertenecientes a la Comunidad de copropietarios del predio Hacienda Arroyo Grande, bien pertenecientes a los Consejos Comunitarios de La Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos. Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897.
Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe. […] Cuarto.- ORDENAR a [sic] Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas.
Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad. […] Sexto.- REQUERIR al Gerente del IGAC y al DirectoR [sic] de la Agencia Nacional de Tierras, para que en un plazo no mayor a 6 meses terminen en su totalidad el levantamiento topográfico con relleno, a fin de que sea parte del acervo probatorio dentro del expediente de clarificación de la propiedad que se llevará a cabo.
Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del proceso de clarificación de la propiedad se dé plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013. […] Décimo.- ORDENAR a la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior –DACNARP– a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore y acompañe a la Comunidad Afrodescendiente de Arroyo Grande y a sus organizaciones sociales en los procesos que se llevan a cabo y que buscan fortalecer y consolidar los rasgos culturales y tradicionales que los han identificado como grupo étnico.
Décimo primero.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en el marco de sus competencias, ejerza el control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, velando en especial por la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes presentes en Arroyo Grande.
Entre tanto se enviará una copia del expediente al juez de primera instancia. […] El 26 de julio de 2024, Edelmira Ortega de Marrugo presentó incidente de desacato contra el Alcalde de Cartagena, el Secretario del Interior de la misma ciudad y el Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande con fundamento en que aún no acataban la orden que la Corte Constitucional impartió en el numeral segundo del auto CC A-294 de 2015 y el numeral séptimo de la sentencia CC T-601 de 2016.
En sustento de su dicho, refirió que el funcionario requerido notificó «en áreas de del [sic] los terrenos de Arroyo Grande las diligencias de Inspección ocular con intervención de Perito Técnico Especializado» para los días 17 y 31 de julio de 2024 y afirmó que «al parecer, está programado el desalojo de muchos nativos de las áreas del terreno».
Aquel trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que a través de auto de 30 de julio de 2024 requirió al Acalde Mayor de Cartagena –Dumek Turbay Paz-, al Secretario del Interior de la misma ciudad -Bruno Hernández Ramos- y al Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande –Benjamín Quiñones Aislant- para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en las decisiones referidas.
No obstante, durante el término conferido, ninguno de los funcionarios requeridos se pronunció al respecto. En consecuencia, por medio de auto de 2 de agosto de 2024, el ad quem dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los funcionarios referidos. Por último, los previno de que «el desacato es sancionable con arresto hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales ».
(subraya y negrilla del texto). Benjamín Quiñones Aislant, en calidad de Inspector de Policía de Arroyo Grande informó que por medio de Resolución n.° 20223200117056 de 27 de mayo de 2022, el proceso de clarificación de propiedad de la Hacienda Arroyo Grande finalizó, razón por la cual la condición para que se mantuviera la medida provisional impuesta por la Corte Constitucional también culminó. Además, indicó que la Agencia Nacional de Tierras emitió un concepto en el que indicó que por hechos nuevos -como comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia- era posible adelantar procesos policivos, con el fin de « evitar invasiones ilegales en el corregimiento».
Como sustento de lo anterior, adjuntó la respuesta a una petición ciudadana que profirió la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras en la que explicó que en virtud de lo ordenado en sentencia CC T-601-2016, su representada profirió la Resolución n.° 1344 de 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual inició el proceso agrario de clarificación de la propiedad rural respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-34226.
Agregó que en esa misma fecha «entró en operación» el artículo 22 del Decreto 1465 de 2013, según el cual se protegería a aquellas personas -colonos- que ocupaban o poseían un predio rural con vocación de trabajar la tierra con anterioridad al inicio del procedimiento agrario, razón por la cual en ningún caso podía entenderse que la protección de la norma agraria se dirige contra personas que con posterioridad ocupen la tierra.
El Alcalde de Cartagena informó que por medio de oficio AMC-OFI-0101112-2024 remitió al Inspector de Policía de Arroyo Grande el auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual se requirió a los intervinientes del proceso para que rindiera informe previo a la apertura de incidente de desacato y agregó que también le solicitó que indicara las actuaciones y trámites que surtió para dar cumplimiento a la sentencia CC T-601-2016 y, en caso de no haberlo hecho, procediera en el menor tiempo posible con dicho cumplimiento.
Por otra parte, el Secretario del Interior del Distrito de Cartagena adujo que pese a que el Decreto 0304 de 2003 dispone que es competencia de la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena coordinar y fomentar todas las acciones encaminadas a preservar la seguridad y mantener el orden público en el Distrito -desarrolladas por la Inspección de Policía de cada corregimiento-, ello no la habilita para intervenir los procesos que estas últimas desarrollen, pues el Inspector de Policía es un funcionario con autonomía jurisdiccional.
Además, indicó que ejerce como su superior funcional únicamente en los casos previstos en la norma. Así, refirió que una vez revisado su sistema de consulta interno no existe asunto policivo en segunda instancia donde figure como accionante Edelmira Ortega de Marrugo, razón por la cual solicitó la desvinculación de su representada. A través de auto de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena requirió a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que en el término de un (1) día informara el estado del proceso de clarificación del predio Arroyo Grande, «en especial sobre la ejecutoria de la Resolución n.° 202223200117056 de 27 de mayo de 2022».
La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras – ANT indicó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la interesada promovió el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Inspección de Policía del corregimiento de Arroyo Grande de las ordenes emitidas en el Auto CC A-294-2015 y el numeral séptimo de la sentencia CC T-601-2016, orden que no se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
No obstante, señaló que sí cumplió la orden que dicha sentencia impuso a su representada, esto es, la establecida en el numeral tercero, que requirió a la directora de la Agencia Nacional de Tierras, para que en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizaran el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública n.° 161 de 1897.
Así, explicó que «ha venido adelantando el procedimiento especial agrario de clarificación sobre la propiedad de los terrenos de Arroyo Grande desde 2017» pero que, no obstante, el mismo «ha representado un gran reto» por la magnitud de intervinientes -4.438 personas naturales y jurídicas- y la información que conforma el expediente. Agregó que, sin embargo, se ha logrado un avance del 67%, pues ya resolvió 10 de los 16 recursos que se interpusieron en contra de la Resolución n.°20223200117056 –la cual clarificó la propiedad del predio en controversia-, razón por la cual estimó que para el 30 de septiembre de 2024 ya estarían resueltos los 5 recursos faltantes.
Luego, por medio de auto de 23 de agosto de 2024, el ad quem ordenó al Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande -Benjamín Quiñones Aislant- que se abstuviera de realizar «cualquier tipo de trámite administrativo o policivo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado Hacienda Arroyo Grande, así como, suspender cualquier actuación administrativa y/o policiva que se dirija al mismo fin, hasta tanto se resuelva el presente asunto».
Además, lo requirió para que informara de los procesos de carácter policivo que se promueven contra el predio antes referido, en el que se detallen las partes, el folio de matrícula y la referencia catastral del mismo. El 26 de agosto de 2024, el Inspector de Policía de Arroyo Grande remitió informe de los 34 procesos policivos que adelantaba a la fecha, en el que refirió el tipo de procesos, las partes intervinientes en cada uno y algunos folios de matrícula.
De manera posterior, por auto de 28 de agosto de 2024 nuevamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena requirió al Inspector de Policía de Arroyo Grande para que allegara un informe por medio del cual indicara: […] si los predios relacionados, en el informe de calenda 26 de agosto de 2024, sobre el que versan proceso [sic] por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia, y servidumbre (art 77 de la ley 1801 del 2016), se encuentran excluidos de la Resolución de Clarificación dimanada de la Agencia de Tierras, sobre la que usted específicamente señaló ya se hizo; así mismo, informe si ha realizado diligencia de desalojo sobre alguno de los bienes a que se refiere la sentencia T-601 de 2016 […].
En virtud del anterior requerimiento, el Inspector de Policía de Arroyo Grande señaló que los predios relacionados en el informe de 26 de agosto de 2024 sobre los cuales versan procesos por presuntos comportamientos contrarios a la posesión, mera tenencia y servidumbre están contenidos en la resolución de clarificación que profirió la Agencia Nacional de Tierras – ANT y agregó que no ha promovido trámite de desalojo alguno sobre los bienes referenciados en la sentencia CC T-601-2016.
A través de proveído de 4 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró en desacato a Benjamín Quiñones Aislant en calidad de Inspector de Policía de Arroyo Grande y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, conminó al Secretario el Interior -Bruno Hernández Ramos- en su calidad de superior jerárquico de dicho funcionario que lo conmine a cumplir la sentencia de tutela referida.
Como fundamento de la sanción que impuso, señaló que el Inspector de Policía de Arroyo Grande: […] ha adelantado procedimientos administrativos o policivos de conformidad al material probatorio allegado, mejor expresado, ha desconocido la orden impartida, destacándose que, la medida impartida se dio en armonía con lo descrito en el artículo 22 del Decreto 1465 de 2013, el cual dispone, que sin perjuicio de las acciones policivas o judiciales por violación de la normatividad ambiental, en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente decreto.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que la Resolución n.° 20223200117056 de 27 de mayo de 2022, por medio del cual finalizó el proceso de clarificación de propiedad sobre el predio en controversia, no estaba ejecutoriada, pues en contra de ella se interpusieron recursos que a la fecha estaban en trámite. Además, consideró que si bien existía un acto administrativo que puso fin al proceso de clarificación mencionado, lo cierto es que el mismo no produce efectos sino hasta que adquiere ejecutoria, situación que no aconteció en este caso.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado.
En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto, Edelmira Ortega de Marrugo interpuso incidente de desacato contra la Alcaldía de Cartagena – Ministerio del Interior y el Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande, pues considera que no han acatado la orden que la Corte Constitucional impartió en el auto A-294 de 2015 y el numeral séptimo de la sentencia T-601-2016.
Lo anterior, toda vez que «continuaba abriendo procesos verbales por perturbación a la posesión en terrenos de Arroyo Grande y contra los nativos propietarios de estas tierras». Como fundamento de su dicho, explicó que para el 17 y 31 de julio de 2024, dicha autoridad programó unas audiencias públicas de inspección ocular con acompañamiento de perito técnico especializado, «donde al parecer está programado el desalojo de muchos nativos de las áreas del terreno de Arroyo Grande».
Ahora, al analizar los elementos de convicción que se aportaron al presente trámite, la Sala advierte que por medio de auto de 2 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio apertura al incidente de desacato contra: (i) Dumek Turbay Paz, en calidad de alcalde de Cartagena (ii) el Secretario del Interior de Cartagena -Bruno Hernández Ramos- y (iii) Benjamín Quiñones Aislant, quien funge como Inspector de Policía de Arroyo Grande, y corrió traslado por 3 días para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término referido, Benjamín Quiñones Aislant -Inspector de Policía de Arroyo Grande- afirmó que si bien era cierto que por medio del numeral séptimo de la sentencia T-601-2016 la Corte Constitucional ordenó mantener la medida provisional adoptada en el numeral segundo del auto CC A-294 de 2015 hasta tanto en el proceso de clarificación de propiedad se diera plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013, lo cierto es que dicho trámite ya había finalizado, situación que también extinguía la medida provisional referida.
Además, adjuntó la respuesta a una petición ciudadana, que profirió la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, en la que esta explicó las actuaciones que había llevado a cabo hasta ese momento. Así, señaló que en virtud de lo ordenado en sentencia CC T-601-2016, se profirió la Resolución n.° 1344 de 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual inició el proceso agrario de clarificación de la propiedad rural respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-34226.
Luego, indicó que por medio de auto n.°1790 de 14 de agosto de 2019, se ordenó una «visita técnica de Reconstrucción Histórica Cartográfica de los Linderos del predio Arroyo Grande, identificación de la Quebrada Arroyo Grande y límite entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y los municipios de Clemencia y Santa Catalina», y que en virtud de dicha visita, por medio de Resolución n.° 3740 de 20 de mayo de 2020, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica modificó el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad en controversia.
Por último, agregó que en esa misma fecha «entró en operación» el artículo 22 del Decreto 1465 de 2013, según el cual se protegería a aquellas personas -colonos- que ocupaban o poseían un predio rural con vocación de trabajar la tierra con anterioridad al inicio del procedimiento agrario, razón por la cual en ningún caso podía entenderse que la protección de la norma agraria se dirige contra personas que con posterioridad ocupen la tierra.
El Alcalde de Cartagena informó que por medio de oficio AMC-OFI-0101112-2024 remitió al Inspector de Policía de Arroyo Grande el auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual se requirió a los intervinientes del proceso para que rindieran informe previo a la apertura de incidente de desacato y agregó que también le solicitó que indicara las actuaciones y trámites que surtió para dar cumplimiento a la sentencia CC T-601-2016 y, en caso de no haberlo hecho, procediera en el menor tiempo posible con dicho cumplimiento.
Por otra parte, el Secretario del Interior del Distrito de Cartagena adujo que pese a que el Decreto 0304 de 2003 dispone que es competencia de la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena coordinar y fomentar todas las acciones encaminadas a preservar la seguridad y mantener el orden público en el Distrito -desarrolladas por la Inspección de Policía de cada corregimiento-, ello no la habilita para intervenir los procesos que estas últimas desarrollen, pues el Inspector de Policía es un funcionario con autonomía jurisdiccional.
Además, indicó que ejerce como su superior funcional únicamente en los casos previstos en la norma. Así, refirió que una vez revisado su sistema de consulta interno no existe asunto policivo en segunda instancia donde figure como accionante Edelmira Ortega de Marrugo. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de su representada. A través de auto de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena requirió a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que en el término de un (1) día informara el estado del proceso de clarificación del predio Arroyo Grande, «en especial sobre la ejecutoria de la Resolución n.° 202223200117056 de 27 de mayo de 2022».
En lo que interesa al caso concreto, se advierte que la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras – ANT informó que por medio de auto n.° 112 del 13 de marzo de 2017 avocó conocimiento del proceso agrario de clarificación de la propiedad sobre el predio denominado «hacienda Arroyo Grande» y que como consecuencia de lo anterior, profirió las Resoluciones n.° 1344 de 28 de septiembre de 2017 y n.° 2869 de 27 de junio de 2018, por medio de las cuales se inició dicho proceso.
Agregó que contra estas últimas «fueron interpuestos una serie de recursos de reposición», los cuales se resolvieron en su totalidad «hasta julio de 2021». Explicó que a través de Resolución n.° 3740 del 20 de mayo de 2020, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica modificó y subsanó el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad, contra la cual -afirmó- también se interpusieron varios recursos de reposición, resueltos solo hasta agosto de 2021.
Luego, adujo que a través de auto n.° 20213200096939 de 21 de octubre de 2021 se ordenó la apertura de la etapa probatoria y se decretó la práctica de pruebas en el procedimiento administrativo especial de clarificación, y que en auto n.°20223200027659 de 21 de abril de 2022 se ordenó el cierre de la etapa probatoria. Explicó que por medio de resolución n.° 20223200117056 de 27 de mayo de 2022, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT: (i) decidió el procedimiento agrario de calificación del predio «Hacienda Arroyo Grande» y (ii) excluyó de la aplicación de los efectos de la misma a 81 predios, decisión contra la cual se interpusieron «catorce (14) recursos de reposición y en subsidio de apelación, un (1) recurso directamente de apelación, y, por último, un (1) recurso solo de reposición, para un total de dieciséis (16) recursos».
En ese mismo memorial, señaló que una vez resueltos los 15 recursos de reposición, a través de memorando n.° 202332000287453 de 18 de agosto de 2023 se remitieron las diligencias a la Dirección de Gestión Pública de Tierras para que surtiera la segunda instancia de los 15 recursos de apelación referidos y a que la fecha de presentación de la respuesta, la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras tramitó 10 de las 15 alzadas.
Por todo lo anterior, concluyó que aún estaban pendientes por resolverse 5 recursos de alzada, razón por la cual el proceso de clarificación de propiedad no ha finalizado, pues agregó que solo hasta que se adoptara una decisión de los mismos, la Resolución n.° 20223200117056 de 27 de mayo de 2022 quedaría en firme. Luego, por medio de auto de 23 de agosto de 2024, el ad quem ordenó al Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande -Benjamín Quiñones Aislant- que se abstuviera de realizar «cualquier tipo de trámite administrativo o policivo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado Hacienda Arroyo Grande, así como, suspender cualquier actuación administrativa y/o policiva que se dirija al mismo fin, hasta tanto se resuelva el presente asunto».
Además, lo requirió para que informara de los procesos de carácter policivo que se promueven contra el predio antes referido, en el que se detallen las partes, el folio de matrícula y la referencia catastral del mismo. El 26 de agosto de 2024, el Inspector de Policía de Arroyo Grande remitió informe de los procesos policivos que adelantaba a la fecha, razón por la cual a través de auto de 28 de agosto de 2024 nuevamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena requirió al Inspector de Policía de Arroyo Grande para que allegara un informe por medio del cual indicara: […] si los predios relacionados, en el informe de calenda 26 de agosto de 2024, sobre el que versan proceso [sic] por presuntos comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia, y servidumbre (art 77 de la ley 1801 del 2016), se encuentran excluidos de la Resolución de Clarificación dimanada de la Agencia de Tierras, sobre la que usted específicamente señaló ya se hizo; así mismo, informe si ha realizado diligencia de desalojo sobre alguno de los bienes a que se refiere la sentencia T-601 de 2016 […].
En virtud del anterior requerimiento, el Inspector de Policía de Arroyo Grande señaló que los predios relacionados en el informe de 26 de agosto de 2024 sobre los cuales versan procesos por presuntos comportamientos contrarios a la posesión, mera tenencia y servidumbre están contenidos en la resolución de clarificación que profirió la Agencia Nacional de Tierras – ANT y agregó que no ha promovido trámite de desalojo alguno sobre los bienes referenciados en la sentencia CC T-601-2016.
Conforme al anterior recuento, esta Sala advierte que el Inspector de Policía de Arroyo Grande incumplió la orden que la Corte Constitucional dispuso en auto A-294-2015, replicada en el numeral séptimo de la sentencia T-601-2016, como se explica a continuación. En efecto, por medio de la Resolución n.° 20223200117056 de 27 de mayo de 2022, la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT decidió el procedimiento agrario de calificación del predio «Hacienda Arroyo Grande»; no obstante, de acuerdo con el informe rendido por la Directora de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, dicha decisión fue recurrida a través de 16 recursos entre los que están el de reposición y apelación. Los primeros ya fueron resueltos en su totalidad; sin embargo, 5 recursos de apelación aún están pendientes de ser tramitados por la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras.
Lo anterior permite concluir que la referida resolución aún no está en firme, pues hasta tanto estos recursos no sean debidamente tramitados y su decisión notificada a los interesados, la misma no está ejecutoriada, luego es equivocado afirmar que el proceso de clarificación de propiedad de la Hacienda Arroyo Grande ya finalizó. Ahora, de acuerdo con la orden que impartió la Corte Constitucional a través de auto A-294-2015 y la sentencia T-601-2016, el Inspector de Policía de Arroyo Grande no podía «ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande»; además, debía suspender la realización de las actuaciones en los procesos que se estaban en curso, circunstancia que no ocurrió en este caso.
Lo anterior, toda vez que se aprecia que a pesar de lo ordenado en la medida provisional referida, el Inspector de Policía de Arroyo Grande publicó tres avisos por medio de los cuales comunicó la realización de diligencias de audiencia pública de inspección ocular en el marco de los procesos de querella de perturbación a la posesión o mera tenencia promovidos respecto a lotes ubicados en el predio denominado «hacienda Arroyo Grande », tal como se advierte de los medios de convicción que aportó la incidentante.
Adicionalmente, la Sala advierte que si bien el Inspector de Policía indicó que no ha adelantado trámites de despojo en el predio en controversia, lo cierto es que de acuerdo con los avisos referidos, este pretende llevar a cabo audiencias públicas de inspección ocular, trámites que en últimas inciden en los procesos de querellas policivas por perturbación a la posesión y, por ende, conllevarían al lanzamiento o despojo de los intervinientes.
Ahora, pese a que el Inspector de Policía incidentado, al responder el requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que la medida provisional que estableció la Corte Constitucional no aplicaba para hechos nuevos relacionados con la perturbación de la propiedad o personas que se asentaron en dichos terrenos después de iniciado el proceso de clarificación, lo cierto es que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron se aprecia que los procesos policivos que el Inspector informó al ad quem, recaen sobre predios que incorporan la «Hacienda Arroyo Grande», circunstancia que refleja aún más el incumplimiento del incidentado de la orden de tutela.
Además, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional tienen el fin de proteger a las personas de desalojos administrativos de hecho que no estén fundados en un proceso de clarificación de la propiedad que salvaguarde las garantías judiciales y derechos fundamentales que les asisten a quienes están involucrados en esa problemática.
Por esta razón, en su momento la Corte Constitucional estimó indispensable la delimitación de órdenes judiciales específicas que permitieran a la entidad competente resolver de la forma más adecuada y justa esta compleja problemática, con el acompañamiento de las diversas autoridades que tienen injerencia en este proceso, y al tiempo proteger a las personas involucradas de ser desalojadas de hecho a través de procedimientos administrativos o policivos que eventualmente podrían desconocer la tensión de intereses contrapuestos que subyacen a este tipo de conflictos, de ahí que dicha Alta Corporación determinara la exclusión de iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos de aquel tipo que tengan el fin de obtener un desalojo de hecho en el referido predio, antes de que culminara la clarificación por parte de la entidad competente para ello, mandato que, en consecuencia, es necesario acatar a efectos de no propiciar la afectación que dichas providencias pretendieron evitar.
Como se indicó, en este caso dicho proceso de clarificación que atañe al predio «Hacienda Arroyo Grande» no ha ocurrido, de modo que el incidentado no ha debido iniciar ninguna actuación relacionada con los mismos, entre ellas, las audiencias públicas de inspección ocular en los trámites de querellas policivas por perturbación a la posesión. Por lo anterior, es evidente para la Sala que el funcionario requerido incumplió el mandato judicial y con ello se genera un compromiso de las garantías constitucionales que pretendió proteger la Corte Constitucional, de ahí que sea necesaria confirmar la sanción impuesta.
Por tal razón, se mantendrá el correctivo impartido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción que LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA impuso en providencia de 4 de septiembre de 2024 a BENJAMÍN HERNÁNDEZ RAMOS, en calidad de Inspector de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande, en el incidente de desacato que promovió en su contra EDELMIRA ORTEGA MARRUGO.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00