Micelio
ATL1979-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75626 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1979-2024 Radicación n.° 75626 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE.

I.

ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró acción de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Espinal, con el fin de que: (i) dejara sin efecto la providencia que dicha autoridad judicial profirió el 16 de febrero de 2024 en desarrollo del trámite divisorio que la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. promovió en su contra, decisión por medio de la cual se aprobó el avaluó del bien objeto del proceso, con fundamentó en el dictamen pericial que aportó la demandante, y (ii) decretara la nulidad de lo actuado en aquel proceso por falta de integración al contradictorio, toda vez que no se vinculó al municipio de El Espinal.

Señala que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que por medio de fallo de 22 de marzo de 2024 negó el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión de 16 de febrero de 2024 era razonable y, respecto a la nulidad pretendida, advirtió que el actor carece de legitimación en la causa por activa.

Indica que impugnó la decisión anterior con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial y a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para actuar como fallador de primer grado en el asunto constitucional cuestionado, debido a que actuó como juez de instancia en el proceso divisorio en mención. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se declare la nulidad del trámite constitucional cuestionado desde el auto admisorio de la acción de tutela y, en su lugar, se reasigne el conocimiento del asunto de conformidad con las reglas de reparto correspondientes.

Asimismo, reiteró las solicitudes que presentó en la acción de tutela objeto del presente trámite. La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2024 y se admitió a través de auto de 16 de julio del mismo año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el vínculo de acceso al expediente digital de la acción constitucional cuestionada.

A través de apoderado judicial, la sociedad Pedro Antonio Tovar y Cia. en C., indicó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se acredita alguna vulneración a las garantías fundamentales que el actor alega. La directora administrativa de análisis y planeación de desarrollo de la alcaldía de El Espinal indicó que no tiene competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones que la actora alega en el trámite constitucional, toda vez que estos se dirigen contra decisiones judiciales.

El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso constitucional cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del trámite constitucional cuestionado desde el auto admisorio de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para actuar como fallador de primer grado en el asunto constitucional cuestionado, debido a que este actúo en el proceso divisorio objeto del mecanismo de amparo.

Asimismo, reiteró las solicitudes que realizó en dicha acción constitucional anterior. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear los reproches que expone en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que en el proceso identificado con radicado n.° 11001020500020240112100, la Corte decidió un asunto con igualdad de partes, causa y objeto, en el sentido de negar el amparo constitucional invocado.

En efecto, nótese que a través de sentencia CSJ STL14560-2024 de 24 de julio de 2024, esta Sala indicó: […] respecto al primer problema jurídico, es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario […]. […] se aprecia que en el asunto no se cumple tal presupuesto, pues si bien la situación que plantea el accionante se enmarca en la causal de procedencia de tutela contra tutela, porque recae sobre un aspecto procedimental ligado al debido proceso, lo cierto es que la Corte advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta que la irregularidad que en esta ocasión plantea las propusiera en el desarrollo del trámite constitucional cuestionado. […]Por otra parte, en lo que concierne al segundo problema planteado, la Sala advierte que no es posible que a través de una nueva acción constitucional el actor pretenda reabrir el debate suscitado en un trámite de tutela anterior, pues como se expuso con antelación ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió. […] Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual la accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Ahora, si el accionante no está de acuerdo con el sentido de la misma, puede impugnarla en el término legal.

Con todo, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

Conforme lo anterior, el accionante deberá estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL14560-2024 de 24 de julio de 2024. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL14560-2024 de 24 de julio de 2024.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00