Radicación n.° 87131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1978-2019 Radicación n.° 87131 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver la impugnación que presentó LUIS FERNANDO ENCISO FORERO, contra el fallo que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 1° de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial cuestionada. Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra Norberto Monroy Gámez, orientada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y, como consecuencia de ello, se condenara al convocado a juicio a pagarle los salarios y prestaciones sociales derivados de dicho vínculo, la sanción moratoria y la pensión de invalidez.
Señaló que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, despacho que profirió sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, en la que declaró la existencia de la relación contractual alegada y condenó al demandado a pagarle los conceptos reclamados. Explicó que tanto él como su contraparte presentaron recurso de apelación contra el proveído descrito, motivo por el cual el asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para que resolviera la alzada.
Indicó que el ad quem profirió sentencia de 16 de agosto de 2017, en la que modificó la decisión recurrida en lo tocante al extremo final del vínculo contractual y a la fecha inicial de reconocimiento pensional, pero la mantuvo incólume en los demás aspectos. Aseguró que, tras la ejecutoria del fallo del tribunal, el demandado no pagó las sumas materia de condena, de manera que promovió en su contra una demanda ejecutiva, dirigida a obtener el cobro coercitivo de tales emolumentos.
Dijo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 2 de noviembre de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de dicha ciudad. Refirió que el demandado propuso excepciones contra la orden de pago, las cuales fueron desestimadas por el juzgado mediante auto de 31 de enero de 2019, en el que se dispuso, además, seguir adelante la ejecución. Manifestó que la última decisión mencionada también fue confirmada por el tribunal, a través de auto de 19 de junio de 2019, pese a lo cual, el ejecutado únicamente le pagó $84.754.340, suma que no cubrió la deuda surgida de la sentencia citada.
Argumentó que el juzgado no adoptó ninguna medida eficiente, orientada a que el convocado a juicio le pagara, de manera efectiva, la totalidad de las acreencias a él adeudadas, circunstancia que, indicó, era violatoria de sus prerrogativas de raigambre constitucional. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus derechos presuntamente lesionados y que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, adoptara las decisiones judiciales necesarias para que Norberto Monroy Gámez cumpliera íntegramente la sentencia proferida en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la queja (folio 16). Durante el término concedido para los efectos señalados, el juez accionado se pronunció mediante escrito legible a folio 22 del expediente, en el que realizó un recuento de las actuaciones correspondientes al mencionado proceso ejecutivo, aseguró que no vulneró ningún derecho fundamental al accionado y, finalmente, pidió que se negara el amparo.
Surtido el trámite mencionado, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió sentencia de fecha 1° de octubre de 2019, en la que negó la salvaguarda pedida, porque encontró que la acción instaurada no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (folios 27 a 29). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales (folios 34 a 37).
CONSIDERACIONES El artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. Puntualmente, el numeral 5° del artículo 1° de dicho decreto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Pues bien, al analizarse el presente caso a la luz de los derroteros establecidos en la disposición mencionada, se observa que la acción de tutela que instauró Luis Fernando Enciso Forero se hizo extensiva, tanto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, que obró como juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo laboral número 2017-00318, como a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, corporación que actuó como fallador de segundo grado en el proceso descrito, en la medida en que confirmó el proveído mediante el cual el a quo libró mandamiento ejecutivo (folios 17 y 18 c. ejecutivo) y, posteriormente, se pronunció con relación al auto de 31 de enero de 2019, en el que el mismo funcionario resolvió las excepciones y decidió seguir adelante la ejecución. En tal orden, queda claro para esta colegiatura que el Tribunal Superior de Yopal, al encontrarse involucrado en el proceso ejecutivo originario de la queja, carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de fecha 1° de octubre de 2019, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que la queja constitucional sea decidida en primera instancia por esta colegiatura, conforme a las reglas de reparto que fueron anteriormente dilucidadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado, a partir del fallo proferido el 1 de octubre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, inclusive.
SEGUNDO. Ordenar que, por intermedio de la secretaría, se efectúe el reparto de las presentes diligencias al interior de esta Sala, con el fin de que se resuelva, en primera instancia, la acción constitucional instaurada.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2