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ATL1977-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación N° 46468 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1977-2017 Radicación No. 46468 Acta No. 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la acción de tutela instaurada por GUILLERMO CÉSPEDES CANTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FFNN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de no ser porque se observa la existencia de otra acción de tutela anterior interpuesta por el accionante por los mismos supuestos, razón por la cual se hace imperioso adoptar las decisiones a que haya lugar.

I.

ANTECEDENTES El petente pretende la protección de su derecho al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que es pensionado de Álcalis de Colombia LTDA., sociedad liquidada; que en el año 2002, promovió demanda ordinaria laboral, a fin de que fuese actualizada su primera mesada pensional; que una vez culminado el trámite el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria, la cual fue recurrida en apelación; que el superior al desatar la azada confirmó la decisión atacada.

Señaló interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual con sentencia del 6 de julio de 2009 amparó sus derechos y ordenó la reliquidación de la primera mesada pensional de forma indexada; que esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 13 de agosto de 2009; que “La entidad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN mediante resolución Nro. 0094 del 13 de octubre de 2009 expresó que acataría el citado fallo de Tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en ella determinó que el valor de la pensión del Actor a partir del 11 de julio de 1999 sería de $590.779,oo y ordenó pagar la totalidad de las diferencia de pensión generadas desde dicha fecha (11 de julio de 1999).”.

Expresó que la entidad demandada al momento de realizar la reliquidación de la primera mesada pensional ordenada por el juez de tutela incurrió en un “error grave” al aplicar un índice inicial de liquidación equivocado, y sostiene que “tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de $1.129.158,34 efectiva desde el 11 de julio de 1999.”.

Adujo que en diversas oportunidades solicitó a la entidad demandada, que corrigiera el error en el cálculo de la reliquidación, y ante su negativa, al igual que la liquidación definitiva de Álcalis de Colombia Ltda.; formuló nuevamente demanda ordinaria laboral, a fin de que se liquidara en forma correcta la indexación de la primera mesada pensional, reconocida en el acto administrativo No. 0094 de 2009; que una vez finalizó el trámite se dictó sentencia absolutoria, tras considerar la existencia de cosa juzgada.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó se deje sin efecto el fallo dictado por el Tribunal accionado el 13 de julio de 2016, y en consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la pensión indexada que se encuentra descrita en la Resolución No. 0094 del 13 de octubre de 2009, adicionalmente requiere que se condene al pago de los intereses de mora sobre todas las sumas adeudadas.

II. CONSIDERACIONES De lo anotado en precedencia, concluye la Sala, que habrá de rechazarse el amparo instaurado toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda, de que acude una vez más al juez constitucional, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso o extensivo en su relato, e incluso aportar nuevos documentos probatorios, deja de ser esta, la misma acción de aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Es indiscutible que en esencia la inconformidad que plantea la aquí accionante, ya fue objeto de estudio por esta vía, pues esta Sala en sentencia STL2322-2013, adoctrinó lo siguiente: Frente al asunto sometido a examen, encuentra la Sala que el peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera afectados por parte de las accionadas al no haberse realizado la indexación de su primera mesada pensional de acuerdo con lo ordenado por el juez de tutela que amparó sus derechos fundamentales en fallo del 6 de julio de 2009.

Considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues se advierte que en cumplimiento del fallo citado, Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación expidió la Resolución 094 del 13 de octubre de 2009, con la cual, de acuerdo con la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dio cumplimiento a la indexación de la primera mesada pensional del actor.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente pues, en todo caso, el solicitante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir la liquidación hecha, aunado a lo anterior, como el mismo actor lo expresa en el escrito inicial de la presente acción constitucional, en la actualidad se encuentra en trámite la acción ejecutiva adelantada ante la jurisdicción ordinaria laboral.

No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

(Negrilla fuera del texto). Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo, so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden, es imposible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone el RECHAZO de la presente acción de tutela, pues la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. Así las cosas, bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que, se itera, la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora la peticionaria indebidamente reitera, por lo que se procederá con la aplicación de lo establecido en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar, en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por GUILLERMO CÉSPEDES CANTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FFNN, y la NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

SEGUNDO. - PREVENIR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de abusar de este especial recurso constitucional, acorde con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. - COMUNICAR lo resuelto al interesado.

CUARTO. - ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8