CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL197-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la solicitud de adición que SEGUROS DEL ESTADO S. A. interpuso contra el fallo CSJ STL19236-2025, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la aseguradora petente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo invocado, y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por Seguros del Estado S. A. contra el auto dictado el 16 de junio de la misma anualidad, que declaró la deserción del recurso de apelación en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 11001310303320190013900, así como también todas las actuaciones que de este dependieran..
La anterior decisión fue impugnada por el Tribunal convocado y, en sentencia CSJ STL19236-2025 de 19 de noviembre de 2025, notificada por vía electrónica el 3 de diciembre siguiente, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo invocado. Por medio de memorial de 9 de diciembre de 2025, la aseguradora promotora solicitó «adición» de la providencia de segunda instancia en comento.
Para tal efecto adujo, en síntesis, que la sentencia constitucional de segunda instancia no realizó un estudio integral de la vulneración al debido proceso, del principio de la confianza legítima y de la garantía de la doble instancia que invocó desde el escrito inaugural y adicionalmente « no examinó estos planteamientos ni confrontó las razones expuestas con los hechos y documentos obrantes en el expediente, omisión que constituye un vacío sustancial relevante para la resolución completa del asunto», reduciendo el problema jurídico a un examen meramente formal sobre la razonabilidad del auto del Tribunal objeto de queja.
Cuestionó que no se emitiera pronunciamiento respecto a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la Clínica Juan N. Corpas Ltda. y el galeno Ricardo Mendoza Ramírez, «a pesar de que estas fueron presentadas en debida forma, contenían argumentos autónomos y guardaban relación directa con los derechos fundamentales cuya protección se reclamó».
Por último, también mencionó que la Sala no analizó «el impacto jurídico del transito normativo del sistema aplicable a la sustentación de la apelación ». Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto 287 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de segundo se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 5 de diciembre de 2025, mientras que el requerimiento se radicó el 9 siguiente, esto es, en el término previsto en dicha disposición. Dicho esto, una vez confrontada la aspiración de la petente con el contenido de la providencia de 19 de noviembre de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta Corte determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 3 de julio de 2025, a través de la cual mantuvo incólume la determinación de 16 de junio de 2025, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Así, luego de analizar dicha determinación, esta Corporación concluyó que la misma fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Además, reiteró que la naturaleza de la tutela no radicaba en que se generara un escenario adicional en el que la parte interesada impusiera sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibía, máxime si se tenía en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.
Citando como soporte adicional la sentencia de esta Sala especializada CSJ STL2791-2021 y de la Corte Constitucional CC T-350-2024. De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De otra parte, el hecho de desestimar las pretensiones de la hoy convocante en la sentencia, de suyo traía que las de sus coadyuvantes tampoco salieran avante, al estar encaminados al mismo fin, de suerte que esta presunta omisión no tiene ninguna incidencia en el fallo y mucho menos en la parte resolutiva como lo exige la norma descrita.
Por tanto, en realidad, lo que se advierte es que la solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente realizar a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. Siendo así, ante la evidente suficiencia de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado, la solicitud de adición elevada se negará, pues no se advierte configurado el presupuesto del artículo 287 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL19236-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT-02 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL197-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04923-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la solicitud de adición que SEGUROS DEL ESTADO S. A. interpuso contra el fallo CSJ STL19236- 2025, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la aseguradora petente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.