CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87451 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1949-2019 Radicación n.° 87451 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CRISTINA ESTHER LOBO URIBE contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES CRISTINA ESTHER LOBO URIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 25 de febrero de 2019 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «sin [su] presencia (…) y sin la debida representación judicial por medio de abogado defensor», toda vez que su entonces mandatario «había radicado ante el despacho memorial de renuncia el día 22 de febrero de 2019».
Sostuvo la tutelante que el despacho encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que « no contó con un tiempo prudencial para designar un nuevo apoderado judicial de confianza, más aun si se tiene en cuenta que ese lapso de días entre el 22 y 25 de febrero de 2019 era fin de semana». Agregó que el a quo «debió esperar el término de los cinco 05 días de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso (…) [o] en su defecto requerir [la] para que designara apoderado judicial, no obstante debiéndose reprogramar la audiencia» en comento.
Afirmó que la disposición en comento le causó un perjuicio económico irremediable, toda vez que aquel estrado la condenó al reconocimiento y pago de las pretensiones invocadas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en que se «reprograme y fije nueva fecha para la celebración» de aquella diligencia. Igualmente, pidió como medida provisional que se suspenda el litigio hasta tanto se resuelva el presente mecanismo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de marzo de 2019 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que si bien el 22 de febrero del año que avanza su mandatario renunció al poder conferido, lo cierto es que el mismo surte efectos pasados cinco días, por tanto, sostiene que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia -25 de febrero de 2019- la demanda aún se encontraba representada.
Adicionalmente, señaló que la accionante se abstuvo de designar otro apoderado y pedir el aplazamiento de la audiencia, pese a que estaba enterada de la referida renuncia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que el término de cinco días que prevé el artículo 76 del Código General del Proceso «no corre en contra de los despachos judiciales como lo sugiere la libelista, sino que en relación a los apoderados debidamente reconocidos en los litigios».
De ahí que si la renuncia del poder fue presentada el 22 de febrero de 2019, el día de la diligencia -25 de ese mismo mes y año- la proponente aún se encontraba representada, situación que de manera alguna evidenciar la vulneración de sus derechos. Mediante auto de 22 de marzo de 2019, el Tribunal en comento concedió la impugnación presentada, pero, por error, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.
Es así, que en aras de corregir aquella falencia, el a quo constitucional remitió las diligencias a esta Sala de la Corte para resolver la alzada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 25 de febrero de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la hoy tutelante al pago de las acreencias reclamadas por Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.).
Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que los herederos determinados e indeterminados de Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.) hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 15 de marzo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte mencionada.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 15 de marzo de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00