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ATL1945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 44064 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1945-2017 Radicación n° 44064 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición propuesto a través de apoderada judicial por GLORIA ESPERANZA ACOSTA, DIVIA DIANETH CASTILLO AVENDAÑO, MARÍA CLAUDIA VEGA CASTRO, ISLENA PINEDA RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO MORALES AMADO, JHON JAIRO MARTÍNEZ ZULUAGA, JULIÁN CAMILO SERNA MERCHÁN, RUBÉN DARÍO DUEÑAS ESCOBAR y JOSÉ ARMANDO VERA GAMEZ contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Exponen los memorialistas que formulan el presente recurso de reposición contra la sentencia que negó el amparo por ellos procurado, por cuanto, consideran, que dicha providencia desconoció que los trabajadores se encuentran legitimados para « exigir ante la justicia el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo», sin que resulte menester que tal acción la ejerza el sindicato.

En tal sentido destacan que a los representantes del sindicato no les asistió interés en la defensa de los derechos de algunos de los afiliados, «con el argumento que es una demanda muy costosa para la entidad y que de consumarse el éxito para los demandantes, la entidad se colocará ad portas de una liquidación». Agregan que es claro que la petición de amparo la impetraron « los trabajadores vulnerados en sus derechos».

Por lo que, luego de transcribir apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-842A y T-619, ambas de 2013, manifiestan que « conforme al artículo 318 de la ley 1564 de 2012, me permito formular el recurso de reposición sobre la providencia proferida el 3 de agosto de 2016, ya que el fundamento jurídico utilizada para negar la acción incoada en ningún momento tuvo en cuenta los fallos proferidos por la Honorable Corte Constitucional, así como las normas dispuestas en el presente recurso».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la normatividad propia del trámite de tutela, tan sólo se establece el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem) en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la reconsideración de una decisión adoptada.

Tal situación comporta la improcedencia del recurso de reposición, en tanto, dicho instrumento de oposición no resulta compatible con un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, como lo es la acción de tutela.

En un caso similar al del sub lite, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro de la acción de tutela No. 17468 con fecha 26 de febrero de 2008, señaló: “ Al respecto, en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación o es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

En providencia del 1º de diciembre de 2004, radicación, 11298, se pronunció de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto”.

Y en un auto sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: “2. Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que e dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor”. (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, Radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón”.

Ahora bien, como quiera que es manifiesta la inconformidad de la parte actora con lo resuelto en el fallo de tutela, a más que, conforme se expuso, el recurso de reposición resulta abiertamente improcedente, es menester aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP y, en consecuencia, impartirle el trámite de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra de la sentencia proferida por esta Sala el 3 de agosto de 2016.

SEGUNDO. CONCEDER para ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2016.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4