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ATL1943-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95689 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1943-2021 Radicación n.° 95689 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que HEVER LEÓN JARAMILLO OROZCO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN emitió el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite en el que dispuso la vinculación del JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, el mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada», presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante expuso, que ejerce el cargo de «citador», en provisionalidad, en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, desde el mes de julio de 2014.

Relató que, actualmente se encuentra en estado de «discapacidad física y sensorial » y que está «incapacitado desde el día 10 de enero de 2021, fecha en la cual sufr[ió] un coma diabético, seguido de un derrame pleural en el pulmón derecho efecto POS COVID19 sufrido en el mes de septiembre de 2020, tal y como se encuentra acreditado en el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia».

Comentó que ha sufrido de «múltiples complicaciones por enfermedades de base (diabetes mellitus, síndrome nefrótico e hipertensión) y que a la fecha [le] siguen generando incapacidad continua». Afirmó que todas las incapacidades laborales las ha tramitado por el conducto regular y que, «incluso cuando cumpl[ió] los 180 días de incapacidad la dependencia de Recursos Humanos-Tesorería de la Administración Judicial, emitió el acto administrativo correspondiente para que su pago se siguiera efectuando por el Fondo de Pensiones».

Arguyó que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió el ACUERDO No. CSJANTA21-91 de 17 de septiembre de 2021 «[p]or medio del cual se conforma lista de candidatos para proveer cargos de Citador de Juzgado de Circuito grado 3 (Código 260112) en la Rama Judicial Seccional Antioquia – Convocatoria 4» y que dicho listado se le remitió al titular del despacho en el que laboral mediante comunicación CSJANTOP21-1006, el 11 de octubre de 2021.

En criterio del tutelante, la accionada lesiona sus garantías superiores, porque si bien es cierto, el aludido acto administrativo es el resultado de un proceso de selección por concurso de méritos, «también lo es que en [su] caso específico [se] encuentr[a] en una situación de debilidad física y sensorial manifiesta a la luz de lo consagrado en la Ley 361 de 1997, y su interpretación a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-531-2000, conforme a la cual existe una estabilidad laboral reforzada, y que, a su juicio, la situación revelada «le impedía a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia elaborar la lista de elegibles para el cargo de Citador, o al menos condicionar la designación y el nombramiento de la persona que ocupe el primer lugar, hasta tanto [su] situación de salud se defina».

Conforme a lo anterior, solicitó «que se [le] brinde protección a los derechos fundamentales, especialmente el de la seguridad social integral, y la estabilidad laboral reforzada, hasta tanto se obtenga un diagnóstico definitivo de [sus] patologías físicas y sensoriales, y se tramite el proceso de calificación de la pérdida definitiva de capacidad laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar las accionadas y juez vinculado, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que consolidó la lista de elegibles para el cargo de citador del juzgado del circuito, con las personas que superaron de manera satisfactoria las etapas de la convocatoria n.º 04 y la comunicó al despacho pertinente el pasado 11 de octubre de 2021.

Asimismo, anotó que la determinación de nombramiento y desvinculación le compete al juez nominador, a quien le corresponde «la ponderación de los principios en pugna y tome en consecuencia la decisión correcta». Por su parte, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que conoce del estado de salud del accionante y que desde el pasado 19 de octubre del año que avanza, informó la situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

A su vez, explicó que solo hasta el mes de septiembre retomó el cargo en el despacho que dirige, y que su antecesor omitió informar del delicado estado de salud que aquí se expone. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expuso que en la actualidad el accionante continúa vinculado y que la determinación de retirarlo del cargo o no, corresponde al juez nominador.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, la Sala cognoscente del asunto declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que «la sola expedición de la lista de elegibles, sin que se haya proferido un acto administrativo de nombramiento y desvinculación, no constituye una amenaza cierta de vulneración a los derechos fundamentales, ni de quien aspira a ser nombrado en propiedad, ni de quien lo ejerce en provisionalidad», pues en la actualidad aun ejerce el cargo en provisionalidad, sin haber sido desvinculado y pese a que ya existe una lista de elegibles, esto «no significa que los derechos fundamentales del ciudadano se encuentren quebrantados o en amenaza de vulneración».

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el aquí accionante lo impugnó, insistió en sus planteamientos iniciales y cuestionó que su historia clínica adjuntada no fuera objeto de valoración. 1. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial.

En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 21 de octubre de 2021, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que quien formuló la acción de tutela, en la actualidad ostenta la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejerce como « citador en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín desde el año 2014». Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores «especialmente el de la seguridad social integral, y la estabilidad laboral reforzada», en el sentido de permitirle conservar el cargo que ocupa en provisionalidad «[ ] hasta tanto se obtenga un diagnóstico definitivo de [sus] patologías físicas y sensoriales, y se tramite el proceso de calificación de la pérdida definitiva de capacidad laboral».

Con lo dicho, para significar que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, dado que la accionada es: i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor.

Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá́ a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 21 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 21 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR, por competencia, la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1 del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ( SCLAIPT-11 V.00 ) SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Héver León Jaramillo Orozco.

Accionado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. Radicado: 95689 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores a la salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. El instrumento de resguardo constitucional se tramitó, en primer grado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que lo declaró improcedente en providencia de 26 de octubre de 2021.

La tutela se remitió a esta Corte y la mayoría de la Sala declaró la nulidad de la actuación, al estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, dado que: «la autoridad competente para definir la controversia es ( SCLAJPT-11 V.00 2 )Radicado n.° 95689 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, dado que la accionada es: i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor ( )».

Al respecto, considero que, contrario a lo señalado por la mayoría, el Tribunal Superior de Medellín sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, dado que el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores.

En efecto, la normativa en cita establece que: 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A mi juicio, la referencia que realizó la Sala para apartarse de tal disposición, relativa a la calidad de empleado de la justicia ordinaria del proponente, no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado.

En efecto, nótese que esta última disposición establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o ( SCLAJPT-11 V.00 3 )Radicado n.° 95689 pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, en mi criterio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debe conocer la tutela en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS Magistrado SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00