CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95659 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1941-2021 Radicación No. 95659 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, interpuso contra la sentencia que SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción constitucional que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación. I.
ANTECEDENTES La convocante, a través de la Directora Jurídica de Restitución, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que los señores Zulay Landaeta Bolívar y Jorge Iván Ramírez Orellanos, adelantaron acción de restitución de tierras ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta El 27 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, y remitidas las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, esta autoridad emitió fallo de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual revocó la decisión consultada, y en consecuencia, ordenó la restitución de predio rural denominado «La Leytona», identificado con folio de matrícula n.º 260-192720 y, entre otras disposiciones, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas: «[Adoptar] las medidas necesarias para negociar el alivio o condonación de la obligación cobrada por BONANZA 2.000 AGROPECUARIA LTDA., teniendo en cuenta que durante todo el tiempo del secuestro, el predio debió generar ingresos los cuales deben estar registrados en el proceso ejecutivo radicado 2018-00160-00 e imputados a la deuda que allí cobra».
El juzgado de primer grado, como encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, emitió sendos autos de 27 de mayo, 8 de junio, 19 de junio, 3 de julio, 2 y 15 de septiembre, 19 de noviembre, todos estos de 2020, y 2 de febrero, 11 de marzo, 23 de abril, 16 de junio, 19 de julio y 6 de septiembre, todos de 2021, por los cuales requirió al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se sirviera dar cumplimiento a la trasuntada disposición. La entidad tutelante refirió, que para dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal «gestionó e invitó a la Empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., […] sin que se llegara a un acuerdo entre las partes, lo cual excede las competencias de la UAEGRTD, puesto que el Tribunal accionado nunca ordenó el pago de dicha obligación, sino la negociación, figura que se llevó a cabo pero resultó fallida», así que solicitó «al juzgado encargado del seguimiento al cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, que declarara el cumplimiento de la orden quinta contenida en la citada sentencia».
A través de auto de 19 de julio de 2021, el juzgado accionado señaló, que de la documentación allegada «no se evidencia el cabal cumplimiento de la orden impartida», así que la requirió nuevamente para que acatara el fallo en la forma indicada. En criterio de la entidad tutelante, este último proveído en comento, lesiona su garantía al debido proceso, toda vez, que en este se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como son los documentos «que dan cuenta que la deuda con la empresa Bonanza 2000 no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera […]».
Asimismo, cuestionó un defecto procedimental por indebida interpretación del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, que para el restablecimiento de esta, se disponga «dejar sin efecto alguno el auto de fecha 19 de julio de 2021», para que en su lugar, se ordene «al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que dé por cumplida la orden quinta contenida en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, coincidieron en invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, informó que la tutelante no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 16 de diciembre de 2019, pese a los múltiples requerimientos efectuados. Los demás involucrados guardaron silencio.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de octubre del año que avanza, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que la proponente no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al dejar de interponer el recurso de reposición que cabía contra el auto censurado de 19 de julio de 2021. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, tras argumentar que: «[L]a Lay 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, no reguló de forma expresa la procedencia del recurso de reposición en lo ateniente a la etapa judicial del proceso de restitución y formalización de tierras. Ya que sólo reguló dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y el segundo el recurso de revisión de la sentencia».
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial.
Pues bien, del escrito introductor, resulta claro que la parte accionante dirigió su reclamo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta al considerar transgredido su derecho al debido proceso con el auto de 19 de julio de 2021, y que, por esta vía, pretende conseguir que se deje sin efectos.
Ahora, obsérvese que, si bien la reclamante también acciona contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que frente a esta autoridad no expuso ninguna queja concreta y tampoco propuso alguna pretensión que resultara imperiosa su vinculación. Aunado a esto, indíquese que, revisado el expediente, se tiene que el mecanismo de amparo se utilizó para cuestionar un trámite surtido exclusivamente por el aludido juzgado de primer grado, por ser este el encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia de restitución dictada el 16 de diciembre de 2019, sin que frente a lo allí actuado, haya tenido injerencia alguna el Tribunal convocado, pues no se denota que el superior haya conocido en segunda instancia las actuaciones surtidas a continuación del fallo y que ahora son objeto de inconformidad.
Con lo dicho para señalar, que el llamado realizado al Tribunal fue una mera vinculación aparente, y que por la sola enunciación como autoridad accionada no logra habilitar la competencia en el superior funcional como en efecto, se surtió. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 1 del Decreto No 333 de 2021, por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, por el cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual preceptúa que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como superior funcional del juzgado accionado.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2021, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la homóloga Sala de Casación Civil, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00