CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL194-2016 Radicación n.° 42298 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el incidente de desacato promovido por CARMEN MORENO RIVERA mediante la cual dispuso sancionar por desacato a la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas y a la Directora Técnica de la misma entidad, Dras.
Paula Gaviria Betancur y María Eugenia Morales Castro, respectivamente.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que CARMEN MORENO RIVERA, presentó acción de tutela contra los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Publico y de Justicia y del Derecho, así mismo, contra el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por cuanto, no se le dio respuesta a los requerimientos que hizo en las peticiones de fechas, 10 de abril, 18 de septiembre y 15 de junio de 2014, por medio de los cuales solicitó información sobre los programas de acompañamiento de las entidades territoriales para el retorno y reubicación de las victimas de desplazamiento forzado, igualmente lo relacionado con el « acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (R.U.P.D.), y el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que corresponde a 27 SMLMV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia, el 30 de junio de 2015, en la que decidió: « TUTELAR el derecho de petición (…) en consecuencia se ordena a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la Dra. MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, DIRECTORA TÉCNICA (…) procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, dar respuesta de fondo, de manera clara, congruente y precisa a los requerimientos de la accionante de fecha diez 10) de abril de 2014, 15 de julio de 2014 y 18 de septiembre de 2014 (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR (…) o quien haga sus veces, para que dentro de un término de cinco (5) días realice una caracterización y/o valoración del núcleo familiar de la señora CARMEN MORENO RIVERA (…) bajo los criterios de la Ley 41448 de 2011 reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 para verificar las reales condiciones en que se encuentra ella y su familia y así poder establecer si se tiene derecho a la ayuda de emergencia debiendo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas verificar de manera clara y precisa la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse o no la actora y su núcleo familiar determinando con el respectivo proceso de caracterización de necesidades si dicha familia ha logrado o no asumir su auto sostenimiento debiendo tener en cuenta para tal efecto la situación especial en que la misma se encuentra y dándole a la accionante MORENO RIVERA las directrices que sean pertinentes en cuanto al acceso de los demás beneficios que la ley les otorga como atención integral a la población desplazada así como respecto de las medidas de reparación que sean pertinentes.» Por considerar la parte accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral, avocó el conocimiento del incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Dra. María Eugenia Morales Castro, como Directora Técnica de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, habiéndose ordenado poner en conocimiento de tal apertura al señor Presidente de la República de Colombia, Dr. Juan Manuel Santos Calderón, por ser el superior jerárquico de las anteriores, para que informara todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela, o expusiera las razones y pruebas que justificaran su eventual incumplimiento; frente a lo cual, guardaron silencio.
Por providencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió « IMPONER sanción de arresto por tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en calidad de Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Dra. MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación Integral a las Victimas por desacato a la orden proferida en el ordinal primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de la referencia. (…) OFICIAR al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y a la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que procedan a iniciar o a ordenar la investigación disciplinaria, a que haya lugar, con ocasión de lo decidido en este auto respecto de la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, (…) y a la Dra. MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, (…) exigiéndole el cumplimiento, de manera inmediata y sin dilación alguna, de la orden de amparo impartida (…) Adviértasele al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y a la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que deben proceder, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente proveído, a cumplir lo que en este auto se le ha ordenado so pena de iniciar incidente de desacato en su contra para establecer responsabilidad (…).
CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por la señora Carmen Moreno Rivera, el 23 de septiembre de 2015, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 9 de diciembre de 2015. En ese orden de ideas y a fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, es menester observar los términos en los cuales fueron amparados los derechos constitucionales invocados por el actor.
En ese sentido y tal como se relató en los antecedentes, es claro que el Juez colegiado, le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva dar respuesta de fondo, de manera clara, congruente y precisa a los requerimientos de la accionante de fecha diez (10) de abril de 2014, 15 de julio de 2014 y 18 de septiembre de 2014.», y así mismo, que « dentro de un término de cinco (5) días realice una caracterización y/o valoración del núcleo familiar (…)».
Impartido el trámite de desacato por parte del juez constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta encontró que «al verificar la sala si se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por ella (…) no ha encontrado prueba alguna que acredite tal situación no habiendo dado respuesta la accionada a la que se le dio la orden de amparo al presente trámite como tampoco lo hizo siquiera durante el trámite de la acción de tutela pese a haber sido notificada en debida forma de la apertura con su consecuente traslado del trámite del incidente de desacato formulado por la accionante» De cara a los argumentos planteados por el Juez colegiado, habrá de confirmarse la sanción impuesta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, tal como lo señaló el Tribunal, a la fecha no se ha pronunciado la accionada sobre los requerimientos hechos por la accionante, ni así, ha realizado la caracterización y/o valoración del núcleo familiar de la incidentante, estableciéndose, por ello en las Dras.
PAULA GAVIRIA BETANCUR y MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, falta de interés para atender y cumplir lo impuesto en el fallo de tutela, actitud o conducta que no puede afectar en grado alguno el amparo que le fue otorgado a la señora Carmen Moreno; y tal como se observa en las documentales adosadas al expediente, en nada se hizo referencia a demostrar sumariamente los trámites y gestiones que a la fecha ha realizado la Unidad a fin de materializar la orden de tutela impartida en el numeral primero y segundo de dicho fallo, para así poder esta Sala Laboral realizar el respectivo análisis sobre si éstos trámites son idóneas o no, en aras de superar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Conforme lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, pues como se indicó anteriormente no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción impuesta el 9 de diciembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a la DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR en el incidente de desacato promovido por CARMEN MORENO RIVERA.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8