CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87257 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1904-2019 Radicación n.° 87257 Acta no. 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA como «socio mayoritario por subrogación» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO en calidad de «apoderado general» de la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA de dicha entidad, RODRIGO ÁVALOS OSPINA en calidad de magistrado de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARÍA HERMI HERNÁNDEZ GALINDO, MARTHA MUÑOZ BURBANO, FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2014-02577.
I.
ANTECEDENTES La empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó queja disciplinaria contra Rodrigo Ávalos Ospina, magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito que se investigaran las presuntas irregularidades que cometió al interior del proceso ejecutivo laboral que José Jairo López Morales propuso contra la hoy accionante, pues aseguró que el 26 de agosto de 2014 aprobó un acuerdo conciliatorio «sin tener competencia» para ello, toda vez que «asumió funciones que correspondían de manera exclusiva a la SALA DE DECISIÓN por mandato del parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral».
Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que el 20 de marzo de 2019 terminó la actuación disciplinaria –indagación preliminar- y archivó las diligencias, al considerar que la decisión adoptada por aquel funcionario «se basó en su análisis e interpretación normativa y de las jurisprudencias emitidas por la Altas Cortes (…) por lo cual la jurisdicción disciplinaria no debe en consecuencia cuestionar [su] comportamiento».
Sostuvo la tutelista que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues omitió analizar que el mencionado servidor «asumió funciones que no le correspondían, no solo al proclamarse como ponente en una decisión que requería de ser aprobada por tres (3) magistrados, sino que asumió funciones de conciliador que no tenía».
Agregó que Ávalos Ospina permitió que la auxiliar de la justicia designada como «síndico de la quiebra (…) disponer de los bienes que tenía en administración y entregárselos al ejecutante (…) pese a existir prueba en el expediente que demostraba no se tenían deudas a cargo de la pasiva». Informó que «por ser abiertamente ilegal, la decisión dictada (…) fue revocada por LA SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2015 (…) lo cual indica que el ponente RODRIGO ÁVALOS OSPINA había incurrido en una vía de hecho; sin embargo, ello no fue analizado».
Afirmó que la autoridad convocada no efectuó una adecuada valoración probatoria, toda vez que fundó su decisión «en las afirmaciones realizadas por el disciplinado», pese a que en el expediente quedó demostrado que Ávalos Ospina incurrió en una falta de disciplinaria al «cerrar la investigación sin agotar las instancias, pretermitiendo por demás un debate probatorio más acucioso».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los medios de convicción aportados no demostraron que Rodrigo Ávalos Ospina no desplegó alguna conducta que constituya una falta disciplinaria.
Adicionalmente, señala que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora omitió recurrir la disposición que considera lesiva de sus derechos. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos.
Por su parte, María Hermi Hernández Galindo, en calidad de acreedora de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, refiere que dicha empresa «no existe y, por ende, el señor VICTOR (sic) MANUEL LOPEZ (sic) PÁRAMO no es el representante legal de la sociedad (…) como se anuncia, ya que por mandato legal es el síndico designado por el juez de conocimiento», conforme lo prevé el artículo 1953 del Código de Comercio –vigente para aquel momento-, por tanto, « nadie puede otorgar poder para su representación por cuanto no existe».
Martha Muñoz Burbano, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, quienes dicen actuar como presidenta, secretario de la Junta Asesora y acreedor de la empresa mencionada, respectivamente, señalaron igualmente que la referida sociedad no existe, y que es el síndico designado quien «sustituye al quebrado en la administración de sus bienes».
Adicionaron que «los antiguos socios de la sociedad en bancarrota dejaron de tener interés en los resultados del proceso de quiebra», toda vez que «la socia mayoritaria cedió todos los derechos al DR. CESAR [(sic)] AUGUSTO PINEDA MENDOZA y el socio ALBERTO CHALEM cedió sus posibles derechos a JAIRO LÓPEZ MORALES». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que en ese despacho se adelantó el proceso de liquidación de la empresa Industria Ancon Ltda. César Augusto Pineda reiteró lo expuesto por lo anteriores intervinientes y, a su vez, asegura que «recha[za] la intervención indebida del abogado Víctor Manuel López», habida cuenta que « ya no representa ningún crédito ni a los antiguos socios, pues estos cedieron los hipotéticos y eventuales derechos que pudieran corresponder» y, por tal razón, el síndico y la Junta Asesora son quienes se encuentran legitimados para formular el presente resguardo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición la disposición cuestionada, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, César Augusto Pineda Mendoza, quien dice actuar como «socio mayoritario por subrogación» de la empresa Industrias Ancon Ltda. en liquidación, la impugna, para lo cual aclara que solicita que se rechace el presente mecanismo, pero por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que fue «solicitado por una sociedad INEXISTENTE y por quien no es el representante legal de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., patrimonio autónomo nacido como consecuencia de la declaratoria de quiebra».
Agrega que si López Páramo considero que se transgredieron sus derechos, debió acudir al presente amparo «en su propio nombre, pero no en representación de una sociedad inexistente porque fue disuelta y su matrícula mercantil cancelada». CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se rechace el presente mecanismo por falta de legitimación en la causa por activa, pues asegura que la empresa Industria Ancon Ltda. en Liquidación « no existe» y, por tal razón, Víctor Manuel López Páramo no puede ejercer su representación, toda vez que dicha facultad es exclusiva del síndico y la Junta Asesora que el juez de conocimiento designó para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1953 del Código de Comercio –vigente para aquel momento-.
Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que el funcionario investigado, esto es, Rodrigo Ávalos Ospina, así como el Síndico y la Junta Asesora que fue designada para representar a la empresa Industria Ancon Ltda. en Liquidación, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de agosto de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las partes mencionadas.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 28 de agosto de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00