CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87107 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1891-2019 Radicación n.° 87107 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso INÉS BEATRIZ ANDRADE AHUMADA en nombre propio y en representación de JAIRO LUIS y SARA INÉS NÚÑEZ ANDRADE contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTUARIO, MIRNA ESTER CHAMORRO SÁNCHEZ en representación de DAYANNA NÚÑEZ CHAMORRO, CEMEX DE COLOMBIA S.A., JORGE ARMANDO TORRES GÓMEZ, JUAN DIEGO ÁLVAREZ HENAO, ALONSO DE JESÚS CASTAÑO CASTAÑO, COOTRASAL LTDA., CENTRAL DE MEZCLAS S.A. y a QBE SEGUROS S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2014-00298, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES INÉS BEATRIZ ANDRADE AHUMADA, en nombre propio y en representación de JAIRO LUIS y SARA INÉS NÚÑEZ ANDRADE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el que denominó «PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que junto con Yeiner Antonio Marín Monzón y Mirna Ester Chamorro Sánchez, esta última en representación de Dayanna Núñez Chamorro, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cemex de Colombia S.A., Jorge Armando Torres Gómez, Juan Diego Álvarez Henao, Alonso de Jesús Castaño Castaño, Cootrasal Ltda. y Central de Mezclas S.A., con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados en un accidente de tránsito en el que falleció Jairo Luis Núñez Carrillo.
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, autoridad que vinculó a QBE Seguros S.A. como llamada en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2017 ordenó a Juan Diego Álvarez, a Central de Mezclas S.A. y Cemex de Colombia S.A. cancelar solidariamente el lucro cesante y los daños morales y a la vida en relación. Manifestó que las partes en contienda apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que en fallo de 22 de marzo de 2019 confirmó los perjuicios morales, revocó la condena por los daños a la vida en relación y modificó el monto del lucro cesante.
Sostuvo la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «la decisión de revocar la condena atinente al daño de la vida de relación (…) es violatoria del debido proceso y constituye una vía de hecho», pues asegura que desconoció la jurisprudencia sentada sobre el asunto y las pruebas practicadas, las cuales dieron cuenta que la muerte de Núñez Carrillo afecta el futuro de su familia.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 22 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por su parte, Cemex de Colombia S.A. pidió denegar el resguardo invocado, pues aseguró que el proceso se llevó a cabo con respeto a las garantías superiores de la tutelante, quien ejerció los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la promotora desconoció el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrió más de seis meses desde que fue emitido el proveído censurado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señaló que en el asunto se acreditó el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2019, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como prudencial para acudir a la acción de tutela.
Adicionalmente, adujo que debe tenerse en cuenta las jornadas de paro nacional «esto es, los días 12 de septiembre, así como 2 y 3 de octubre de la presente anualidad (…) días de cese en lo que no era posible radicar[la]». Añade que para analizarse el presupuesto de inmediatez debe tenerse en consideración su caso particular, pues refiere que entre los demandantes hay menores de edad; que se encuentran domiciliados en un municipio distante –Fundación Magdalena-, y que los juzgados estuvieron en paro judicial.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 22 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó los perjuicios morales, revocó la condena por los daños a la vida en relación y modificó el monto del lucro cesante, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que la hoy tutelante promovió junto con Yeiner Antonio Marín Monzón y Mirna Ester Chamorro Sánchez, esta última en representación de Dayanna Núñez Chamorro.
Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Yeiner Antonio Marín Monzón, hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 16 de octubre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte mencionada.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 16 de octubre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00