Micelio
ATL1890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 87167 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1890-2019 Radicación n.º 87167 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVÁ, trámite al cual fue vinculado el SECRETARIO de dicha entidad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que la promotora presentó acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con el propósito que se ordenara «resolver de fondo sus solicitudes relacionadas con la realización de la inspección judicial al predio denominado “camino al agua” ubicado en el municipio de Cachipay (Cundinamarca), dentro del proceso de radicado 110016000050201845127, en donde figura como víctima ».

Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que denegó el amparo invocado, decisión que la hoy proponente impugnó ante la Sala de Casación Penal, Magistratura que en fallo STP11657-2019 de 20 de agosto de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Refirió que concomitante con lo anterior, esto es, el 13 de agosto del año que avanza, «radicó ante el P.G.N. Dr. Fernando Carrillo Flores el documento E-2019-475954», en el que le solicitó que ejerciera su «poder preferente» en el trámite en comento, en el sentido de coadyuvar la acción de tutela debido a la renuencia de la «inspectora Dra. Doris Angélica Sánchez de no tramitar [la] QUERELLA» que presentó y, a su vez, adelante los trámites correspondientes para que «el a quo ordene la medida cautelar» que pidió en aquel procedimiento ius fundamental, referente a que «decrete medida cautelar por el valor de [$] 16.366.082.512, por obstrucción de la realización de la inspección judicial».

Añadió que «[ese] mismo día (…) radicó ante el a quo, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya documento solicitud rendir informe conforme radicado E-2019-475954». Manifestó que mediante escrito de 28 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Facatativá le comunicó que se abstiene de iniciar su «poder disciplinario preferente (…) por no cumplir los requisitos señalados en la Resolución N.º 456 de 2017 y el Protocolo establecido en el memorando Nº 003 de 2018 del señor Viceprocurador General de la Nación, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza policiva»; asimismo, le informó que su solicitud de coadyuvancia sería remitida a la Personería de Cachipay para lo pertinente.

Relató que el 2 de septiembre de 2019 elevó derecho de petición ante la Personería de Cachipay «solicitando informes de las acciones tomadas por ese despacho», entidad que el 6 de ese mismo mes y año indicó que «no tienen conocimiento del “poder preferente”». Adujo que el 9 de agosto de 2019 solicitó a la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Facatativá celeridad en la remisión del asunto, pero «no ha tenido contestación», por tanto, el 1.º de octubre siguiente la reiteró. Informó que concomitante con lo anterior, esto es, el 11 y el 24 de septiembre de 2019 presentó queja disciplinaria contra el Procurador Provincial de Facatativá, con el fin de que lo «desvincula[ra] del cargo».

Igualmente, el 7 de octubre del presente año «radicó ante F.G.N. (E) (…) denuncia en contra del P.P.F. Dr. Juan Carlos López Goyeneche y su secretario Edgar [(sic)] Espitia Pulido, solicitud de investigación por conductas típicas». Sostuvo la tutelante que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el accionado «omitió [rendir] informe directo al A-QUO M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (…) dentro del término», y que no ha obtenido respuesta a las demás peticiones mencionadas.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho invocado y, en consecuencia, pidió i) «Vincular al A-QUO M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya declare no recibo de informe “poder preferente” del accionado o superior jerárquico dentro términos (…) solicitando medida cautelar o nulidad»; ii) «Vincular al P.G.N. Dr. Fernando Carrillo Flores rinda informe QUEJA a el (sic) interpuesta»; iii) «Vincular al Personero de Cachipay (…) rinda informe»; iv) «Ordenar medida cautelar (indemnización a la accionante) contra el accionado por $16.356.082.512» y, v) Accionado rinda informe».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió el resguardo, a fin de que la tutelista aclarara «por qué pretende se vincule al Dr. Fernando Carrillo Flores (Procurador General de la Nación), Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (Magistrado Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), Hollman Hernán Espitia (Personero de Cachipay), Fabio Espitia Garzón [y] Edgar [(sic)] Espitia Pulido».

Por escrito de 15 de octubre siguiente, Gutiérrez Reina indicó que el secretario de la Procuraduría Provincial de Facatativá no ha remitido el asunto a la Personería de Cachipay de «forma veráz, real y cierta», y que el «P.G.N. Dr, Fernando Carrillo a la fecha incurre en omisión, retardo (…) y compromete al accionado (…) por lo cual se pretende la vinculación del P.G.N.».

Añadió que la respuesta que le otorgó el Personero de Cachipay el 6 de agosto de 2019 «p[rueba] la ineficacia del mensaje (…) del secretario Edgar [(sic)] Espitia (…) luego, ese documento mensaje, implica su falsedad al tenor art 5, 22; 286; 290; 294 C.P. y, se hace necesaria la intervención vinculación del personero a fin de ratificar ineficacia que le impide actuar a su despacho por desconocimiento al tema a tratar»; que la petición que presentó ante el Magistrado ponente de la Sala homóloga Penal «se hizo para requerir del P.G.N. Dr Fernando Carrillo Flores rindiera INFORME (…) sobre el radicado E-2019-457954» y, que la queja que presentó el 24 de septiembre de 2019 está «sin resolver».

Por auto de 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la « medida cautelar (indemnización a la accionante) contra el accionado», por cuanto «no aparecen acreditados los presupuestos para concederla, pues no se encuentra de manera flagrante su necesidad».

En la oportunidad concedida, la Procuraduría Provincial de Facatativá manifestó que en oficio de 27 de agosto de 2019 le comunicó a la accionante la imposibilidad de ejercer su poder preferente por cuanto no se acreditaron los presupuestos para ello y que remitiría las diligencias a la Personería de Cachipay para lo pertinente. Añade que «por una omisión involuntaria las diligencias no fueron remitidas a la Personería de Cachipay»; sin embargo, procedió a enviar las mismas por oficio SPP 2474 de 17 de octubre siguiente; por tanto, advierte que en el asunto se configuró un hecho superado.

En escrito de 16 de octubre de 2019, Nidya Astrid Gutiérrez solicitó que el «A –QUO M.P. José F. Acuña (…) rinda informe (…) sobre radicado 13/VIII/2019 (sic)» y que el «Personero de Cachipay (…) certifique, rinda informe, no tener conocimiento del escrito denominado “poder preferente”»; el día siguiente, recurrió en reposición la decisión relacionada con el decreto de la «medida cautelar» por falta de motivación y, el 23 de ese mismo mes y año, interpuso «incidente de desacato: retardo cumplir orden medida cautelar».

Por auto de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la vinculación del mencionado secretario, quien solicitó su desvinculación dado que si bien recibió el correo electrónico de la accionante, lo cierto es que aquella misiva es repartida entre los servidores de esa dependencia a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 28 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional al considerar que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que la Procuraduría Provincial de Facatativá demostró que emitió una respuesta de fondo a las solicitudes que le planteó la tutelante y que remitió las diligencias a la Personería de Cachipay.

Ahora, en lo que respecta a la petición relacionada con la medida cautelar, el a quo precisó que «la misma no se puede decretar como medida de fondo pues no se evidenció la violación de derecho fundamental alguno, ni tampoco se establecieron los soportes para llegar a cuantificar la indemnización de la suma reclamada, además la tutela no tiene como propósito imponer sanciones pecuniarias».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que la decisión recurrida vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que el proceso debió suspenderse tras la vinculación del secretario de la Procuraduría Provincial de Facatativá y, por tal razón, considera que debe declararse la nulidad de lo actuado.

Refiere que «el A-QUO incurre en prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concierto para delinquir (…) por sustraerse a la declaración de SUSPENSIÓN». A la par, solicitó que se revoque la disposición recurrida, se acceda a la medida solicitada, se «sur[ta] traslado a F.G.N. (E) Fabio Espitia Garzón solicitado en vinculación para que ejerza sus derechos», y «vincular al A-QUO M.P. José Fco.

Acuña Vizcaya». III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…). En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que si bien la convocante formuló el amparo constitucional contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, lo cierto es que los supuestos de hecho involucran a la Sala de Casación Penal, si se tiene en cuenta que Nidya Gutiérrez Reina insiste en su vinculación por cuanto no ha obtenido respuesta a una petición relacionada con la acción de tutela identificada bajo el radicado n.º 110012204000-2019-01394.

De ahí que le corresponda a la Sala Civil de esta Corporación impartir el trámite pertinente en el asunto al tenor de lo previsto en el numeral 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con los artículo 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación). Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 11 de octubre de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría de la Sala homóloga Civil, para lo de su cargo.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3