CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105799 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL188-2024 Radicación n.° 105799 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que JORGE ELIÉCER MARÍN GALLEGO presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-345-10, reiterado en providencias CC A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Mediante memorial de 11 de diciembre de 2023, el accionante informó que desistía de la impugnación « por cuanto a la fecha ya hubo audiencia de que trata los arts 372 y 373 del C.G.P., alegatos junto con el respectivo fallo de primera instancia, trámite en el cual la señora A quo (Juzgado 8 Cto) permitió derecho de contradicción y defensa., conforme lo poderes de instrucción consagrados en el estatuto adjetivo ».
Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en este caso es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no profiere decisión que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Ahora, comoquiera que en primer grado se profirió sentencia constitucional, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación que presentó la parte accionante en este trámite constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00