Radicación n.° 86611 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1875-2019 Radicación n.° 86611 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la solicitud de aclaración que presentó la accionante CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se notificó a las partes e intervinientes al interior del mecanismo constitucional primigenio instaurado por aquella contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. I.
ANTECEDENTES Carmen Yolanda Chala Pérez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al “acceso a la administración de justicia” presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior de la acción de tutela primigenia que inició contra el Juzgado Civil Municipal de Chía. La Sala de Casación Civil de esta Corte, profirió sentencia de primera instancia, el 5 de septiembre de 2019, en la que negó la tutela solicitada, por considerar que, «A la luz de lo expresado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra de la misma estirpe, particularmente, respecto a los fallos de primer y segundo grado dictados dentro del resguardo interpuesto por la aquí actora frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. Refuerza el fracaso de esta súplica, no estarse en presencia de las excepciones arriba anotadas, comoquiera que ningún fraude se presentó en torno a la tramitación criticada, cuestión que a más de ser una manifestación de la querellante, no cuenta con ningún respaldo probatorio.
En formulaciones de tamaña incidencia no bastan aseveraciones abstractas y carentes de fundamento fáctico; compete a quien las hace, en pos de la transparencia en el proceso “aportar” las pruebas, cumplir el principio “onus probando” como tarea de todos para crear una administración de justicia ética. Así las cosas, es clara la improsperidad de este auxilio porque la petente aún cuenta con la revisión de las sentencias de tutela cuestionadas e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente se radicó en el Alto Tribunal Constitucional el 2 de julio de 2019 y se remitió a sala de selección el 1° de agosto posterior, sin que se hubiere excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Esos escenarios son idóneos para aducir las circunstancias expuestas por esta vía residual» Al ser impugnada la decisión precedente, esta Sala resolvió confirmarla, con fundamento en las mismas razones acogidas por la sala homóloga, a través de la sentencia CSJ STL14746-2019.
Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, la accionante presentó memorial legible a folio 21 a 39, en el que solicitó: «Aclaración de Sentencia (Art. 285 del C.G. del P) del Fallo de Segunda Instancia por los vacíos que se evidencian en el Fallo». II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud de la accionante, resulta relevante recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Efectuada, entonces, la lectura de la disposición transcrita, para esta colegiatura queda claro que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la ha proferido, toda vez que ello conduciría a una violación del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales.
No obstante, de conformidad con las mismas normas, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis.
En otras palabras, tal situación solamente se presenta cuando la decisión respectiva contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, que no sean lo suficientemente explícitos, porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo evidente.
Y, además, la solicitud de aclaración debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o, cuando menos, que estando presentes en la parte motiva repercutan en la decisión que allí se adopte. En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición de la actora, relativa a que se aclare, para la Sala es claro que la misma no está llamada a salir avante, pues, por una parte, la accionante no determina con precisión los motivos de su inconformidad y, por la otra, no se evidencia la estructuración de ninguna causal que aconseje su aclaración, ya que la Sala, al proferirla, resolvió todos los aspectos del litigio, con fundamento en argumentos claros, concretos e inteligibles, que la condujeron a confirmar la decisión del A quo constitucional, toda vez que se estudió la improcedencia de la acción para controvertir decisiones de la misma naturaleza y, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es la revisión por la Corte Constitucional como mecanismo de control para este excepcional mecanismo, por lo que no prosperó el amparo en ambas instancias.
Por tal razón, salta a la vista que nada indescifrable contiene la parte resolutiva, como para que se torne viable la aclaración, por lo que se negará la solicitud invocada por la promotora de la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de adición del fallo de fecha 23 de octubre de 2019, presentada por Carmen Yolanda Chala Pérez.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7