Radicación n.° 57196 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1869-2019 Radicación n.° 57196 Acta 40 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de corrección que presentó el director general de sanidad militar, dentro de la acción de tutela que promovió el comandante del Ejército Nacional del Colombia, NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Nicacio de Jesús Martínez Espinel, comandante del Ejército Nacional de Colombia, promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En el interior del citado trámite, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL13357-2019, en la que consideró lo siguiente (folios 57 a 63): […] la Sala observa que el Tribunal Superior de Montería sí incurrió en un error evidente, en el interior del incidente de desacato que instauró Armando José Polo Machado contra el director de sanidad del Ejército Nacional, debido a que vinculó a dicho procedimiento al comandante del Ejército Nacional, Nicacio de Jesús Martínez Espinel, al considerarlo inmediato superior jerárquico del incidentado, pero pasó por alto, con dicho proceder, que los superiores del funcionario llamado a cumplir el fallo constitucional eran el comandante de personal del Ejército Nacional y el director general de sanidad, de conformidad con el organigrama de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997.
Ante el panorama descrito, para esta colegiatura resulta evidente que, en el caso estudiado, el tribunal accionado se apartó de los lineamientos fijados por el Decreto 2591 de 1991 y, precisamente con ocasión de dicha inobservancia, vinculó y sancionó al comandante del Ejército Nacional, pese a que la responsabilidad directa del incumplimiento del fallo de tutela que se profirió a favor del señor Polo Machado era atribuible, en primera medida, a otros funcionarios integrantes del sistema de salud de las fuerzas militares.
Ahora bien, surge de las actuaciones analizadas, que la Sala homóloga Civil, al estudiar la consulta de la sanción que impuso el tribunal, no advirtió el desatino en el que éste incurrió y tampoco adoptó medidas para corregirlo, con lo cual, terminó por avalar dicho yerro y, de contera, perpetuó el menoscabo del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concederá el amparo deprecado y, como medida urgente, orientada a restablecer la garantía invocada, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones que se adelantaron en el trámite incidental número 23001221400020170067400, a partir del auto de fecha 26 de junio de 2019, inclusive. Y, como consecuencia de ello, resolvió:
PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del incidente de desacato número 23001221400020170067400, a partir del auto de fecha 26 de junio de 2019, inclusive.
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería que, en un término no superior a dos (2) días, rehaga la actuación anulada, con estricta sujeción a los planteamientos aquí vertidos y a lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (énfasis original). Con posterioridad a la decisión antedicha, el director general de sanidad militar pidió que se corrigiera la misma, en el sentido de indicar «que la Dirección General de Sanidad Militar NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional».
Por consiguiente, procede la Sala a determinar la procedencia de la citada solicitud, de conformidad con las siguientes: II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, prohíbe al juez alterar o modificar su propia sentencia, restricción que tiene por objeto garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten las decisiones judiciales.
No obstante, el artículo 286 ibidem establece que la decisión sí es pasible de corrección, siempre que contenga errores aritméticos, de cambio o alteración de palabras, que estén contenidos o influyan en la parte resolutiva de la decisión. Concretamente, la mencionada disposición establece:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el asunto aquí examinado, el director general de sanidad militar presentó solicitud de corrección del fallo de tutela CSJ STL13357-2019, fundamentalmente, porque no comparte una de las consideraciones efectuadas en dicha sentencia, concretamente aquella en la que se señaló que: «[…] los superiores del funcionario llamado a cumplir el fallo constitucional eran el comandante de personal del Ejército Nacional y el director general de sanidad, de conformidad con el organigrama de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 352 de 1997».
No obstante, estima esta colegiatura que, con la petición antedicha, el funcionario solicitante no pretende, realmente, que se subsane ningún error de las características previstas en la norma citada, sino que aspira a que se modifique un aspecto de la sentencia con el que se encuentra en desacuerdo, proceder que, se insiste, no resulta procedente.
Por las razones anteriores, al verificarse que no existe razón alguna que justifique la corrección solicitada, se negará la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección presentada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7